ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6470A
Número de Recurso99/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 99/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.2 DE MISLATA - VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 99/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 31 de julio de 2017 se interpuso ante el Juzgado Decano de Alcobendas y por la representación procesal de la entidad Medius Collection, S.L., con domicilio en Madrid, demanda de juicio verbal contra D.ª Rita , con domicilio en la CALLE000 , n.º NUM000 de Alcobendas, en reclamación de 1947,16 euros en concepto de deuda que la demandada mantenía con la demandante como consecuencia de un préstamo.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcobendas, que lo registró con el n.º 973/2017. Antes de admitir la demanda se procedió por el Juzgado a realizar la averiguación del domicilio de la demandada a través del Punto Neutro Judicial constando como domicilio del demandado, conforme a lo indicado por la Agencia Tributaria, el Instituto Nacional de Estadística, el Servicio Público de Empleo Estatal y la Tesorería General de la Seguridad Social, la localidad de Mislata.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de octubre de 2017 se acordó oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre competencia territorial, dictándose Auto por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcobendas, de fecha 11 de enero de 2018 , de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto el domicilio del deudor se halla en la localidad de Mislata siendo competentes los Juzgados de dicha localidad.

CUARTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Mislata el asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de dicha localidad, que lo registró con el n.º 169/2018, dictándose con fecha 17 de abril de 2017 por el titular de dicho juzgado Auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto no ha quedado probado que la demandada tuviera su real y efectivo domicilio en Mislata al momento de interponerse la demanda.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 99/2018, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mislata.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso la cuestión de competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcobendas y el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mislata.

Para resolver el conflicto han de tenerse en cuenta los siguientes extremos:

  1. La entidad Medius Collection, S.L., con domicilio en Madrid, interpuso demanda de juicio verbal contra D.ª Rita , con domicilio en la CALLE000 , n.º NUM000 de Alcobendas, en reclamación de 1947,16 euros en concepto de deuda que la demandada mantenía con la demandante como consecuencia de un préstamo.

  2. El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcobendas, antes de admitir la demanda, procedió a realizar la averiguación del domicilio de la demandada a través del Punto Neutro Judicial constando como domicilio de la misma ,conforme a lo indicado por la Agencia Tributaria, el Instituto Nacional de Estadística, el Servicio Público de Empleo Estatal y la Tesorería General de la Seguridad Social, la localidad de Mislata, dictándose Auto por el mencionado juzgado, de fecha 11 de enero de 2018 , de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto el domicilio del deudor se halla en la localidad de Mislata siendo competentes los Juzgados de dicha localidad.

  3. El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mislata rechazó la competencia por cuanto no ha quedado probado que la demandada tuviera su real y efectivo domicilio en Mislata al momento de interponerse la demanda.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto procede declarar que la competencia territorial para conocer el asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mislata por las siguientes razones:

  1. La doctrina unificadora de esta Sala contenida en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto n.º 419/2009 ) establece que en los procedimientos de juicio verbal, conforme dispone el art. 54.1 último inciso, al tratarse de una regla imperativa, no cabe la sumisión expresa ni la tácita en relación a lo dispuesto en el art. 58 de la LEC , siendo posible la inhibición de oficio del Juzgador sin necesidad de que se plantee declinatoria.

  2. Igualmente es doctrina reiterada de esta Sala recogida, entre otros, en los Autos de fecha 25 de octubre de 2011 (conflicto de competencia n.º 170/2011 ), 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia n.º 175/2011 ), 28 de febrero de 2012 (conflicto de competencia n.º 264/2011 ) y 6 de marzo de 2012 (conflicto de competencia n.º 255/2011 ), que el artículo 411, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

  3. Aplicada estas doctrinas al presente caso no cabe sino concluir que la competencia territorial para conocer el asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mislata, tal y como indica el Ministerio Fiscal. De los datos suministrados por el Punto Neutro Judicial el domicilio de la demandada se encuentra en la localidad de Mislata sin que se haya probado que el posible cambio del domicilio del demandado sea posterior a la interposición de la demanda, máxime cuando además el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mislata no ha llevado a cabo ninguna diligencia tendente a notificar la demanda en el domicilio indicado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mislata.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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