ATS, 13 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6466A
Número de Recurso3693/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3693/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: DVG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3693/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Caixabank S.A. se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 14 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación núm. 708/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1147/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 15 de noviembre de 2016 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, habiéndose notificado la misma a los litigantes personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank S.A., presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández en nombre y representación de D.ª Brigida , presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Ninguna de las partes personadas ha formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank S.A., presentó escrito por el que comunicó hechos de nueva noticia. Dado el oportuno traslado, el procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández en nombre y representación de D.ª Brigida , presentó escrito por el que niega el hecho y solicita que no se acuerde su tramitación como tal. Con fecha 8 de noviembre de 2017 se dictó providencia por la que se acordó unir ambos escritos y que se resolverá sobre los mismos cuando se realice el examen de admisibilidad del recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra sentencia dictada en segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011). la recurrente ha utilizado una vía casacional adecuada.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos.

El primero se encabeza del siguiente modo:

Al amparo del artículo 477.1 de la LEC , infracción del artículo 1.255 CC por errónea aplicación de la doctrina de los Actos Propios por la Audiencia Provincial

.

Se denuncia en el motivo que la audiencia declara la legitimación pasiva de Caixabank sobre la base de que, al haberse establecido por los medios de prensa que la operación que tuvo lugar el 29 de septiembre de 2011 entre la recurrente y Bankpime tenía la condición de una sucesión universal y al no haberse negado expresamente estas informaciones por parte de ambas entidades, en aplicación de la doctrina de los actos propios, debe entenderse que estas legitimaron los contenidos vertidos por la prensa. Esta interpretación supone para la recurrente una errónea aplicación de la doctrina de los actos propios.

El segundo se encabeza del siguiente modo:

Al amparo del artículo 477.1 de la LEC , infracción de los artículos 1.255 y 1.257 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Errónea inclusión del contrato de compraventa de los bonos impugnados en los activos y pasivos adquiridos por CAIXABANK de BANKPIME, y admisión de acción de nulidad frente a quien no ha sido parte en el contrato

.

En apoyo del interés casacional se citan las sentencias de esta Sala de 15 de marzo de 1994 , de 28 de marzo de 2012 y de 5 de marzo de 1992 . El recurso se basa en que para que Caixabank fuese responsable de la nulidad de la compraventa de preferentes sería necesario que Bankpyme hubiese sido parte en la compraventa (se presenta como un mero intermediario) y que Bankpyme hubiese transmitido a Caixabank la responsabilidad derivada de tal compraventa de pasivo.

El tercero se encabeza del siguiente modo:

Al amparo del artículo 477.1 de la LEC , infracción del artículo 1.301 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Errónea identificación del dies a quo en la computación del plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad por error en el consentimiento objeto del presente procedimiento

.

Se sostiene que estamos ante una compraventa de valores, contrato de tracto único que se consuma con la transmisión del valor y el pago del precio.

TERCERO

Los dos primeros motivos del recurso de casación han de resultar inadmitidos por inexistencia de interés casacional al no apreciarse infracción de la jurisprudencia de esta sala contenida en la sentencia de pleno 652/2017 de 29 de noviembre , que ha resuelto las cuestiones objeto del recurso.

En efecto, los dos motivos están íntimamente ligados y en ellos se plantea la falta de legitimación pasiva de Caixabank en este procedimiento en cuanto que no adquirió en su totalidad el negocio bancario de Bankpime. Como decimos, la cuestión hoy en día carece de interés casacional, ya que esta sala se ha pronunciado sobre la misma en la reciente sentencia del pleno antes citada en la que se dispone lo siguiente:

5.- La tesis de la Audiencia Provincial se considera correcta. El negocio jurídico celebrado por las dos entidades bancarias no tenía por finalidad la cesión de determinados contratos celebrados por Bankpime, sino la transmisión de su negocio bancario (que era la actividad propia de su objeto social) como una unidad económica. En el marco de esa transmisión del negocio bancario como unidad económica, Bankpime se desprendió de los elementos patrimoniales necesarios para el desenvolvimiento del negocio bancario, que transmitió a Caixabank, incluida la cesión de los contratos celebrados con sus clientes, y poco después renunció a la autorización para operar como entidad de crédito.

6.- La causa de la cesión de los contratos bancarios por Bankpime a Caixabank es justamente la transmisión del negocio bancario como una unidad económica, en cuya operación se enmarcaba y adquiría sentido. La particularidad de esa causa de la cesión de los contratos trae como consecuencia que tal cesión de contratos prevista en el contrato de transmisión del negocio bancario incluyera tanto los créditos, derechos y, en general, posiciones activas de la entidad bancaria transmitente respecto de sus clientes, como las obligaciones, responsabilidades y, en general, posiciones pasivas de dicha entidad frente a sus clientes. Entre ellas está la de soportar pasivamente las acciones de nulidad de los contratos celebrados por Bankpime con sus clientes y restituir las prestaciones percibidas en caso de que tales acciones fueran estimadas.

»Esta conclusión se ve reforzada en este caso por la íntima relación existente entre el contrato de adquisición de los bonos y el contrato de custodia y administración de los mismos, de ejecución continuada, celebrados entre los demandantes y Bankpime.

»7.- De haberse tratado de una simple cesión individual de contratos (que, por otra parte, era incompatible con que la causa de tales cesiones fuera la transmisión del negocio bancario como unidad económica), tal cesión debería haber sido consentida por cada uno de los clientes, a los que se debería haber informado de los términos en que se había producido la cesión y haber recabado la prestación de su consentimiento.

»Sin embargo, solo se informó a los clientes de la transmisión del negocio bancario y la sustitución de Bankpime por Caixabank, como hecho consumado, sin comunicarles las pretendidas limitaciones de los derechos de los clientes frente al cesionario de los contratos ni solicitarles que consintieran la cesión, en esos términos, del contrato o contratos que les vinculaba a Bankpime.

»8.- Por tanto, la transmisión por Bankpime a Caixabank de su negocio bancario como unidad económica y, como elemento integrante de dicha transmisión, la sustitución de Bankpime por Caixabank en la posición contractual que aquel ostentaba frente a cada uno de sus clientes del negocio bancario, justifica que estos pudieran ejercitar contra Caixabank las acciones de nulidad contractual, por error vicio, respecto de los contratos celebrados por Bankpime con su clientela antes de la transmisión del negocio bancario, sin perjuicio de las acciones que Caixabank pueda ejercitar contra Bankpime para quedar indemne frente a esas reclamaciones, conforme a lo previsto en el contrato celebrado entre ambos bancos».

Y respecto de la consideración de Bankpime como un mero intermediario en la compra de los bonos litigiosos, dispone la misma sentencia que:

4.- Hemos afirmado en esta última sentencia que cuando el demandante solo mantiene la relación contractual con la empresa de inversión de la que es cliente, en este caso un banco, y adquiere un producto de inversión que tal empresa comercializa, el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto (en este caso, unos bonos) que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente.

Es más, por lo general el cliente no conoce el modo en que la empresa de inversión ha obtenido el producto que tal empresa comercializa, pues ignora si la empresa de inversión lo ha adquirido directamente del emisor, que en ocasiones está radicado en un país lejano, o lo ha adquirido en un mercado secundario de un anterior inversor que es desconocido para el cliente.

»El inversor paga el precio del producto a la empresa de inversión de la que es cliente. La empresa de inversión le facilita el producto financiero que comercializa (que usualmente queda custodiado y administrado por la propia empresa de inversión, de modo que la titularidad del cliente se plasma simplemente en un apunte en su cuenta de valores administrada por tal empresa de inversión) y esta obtiene un beneficio por el margen que carga sobre el precio que abonó por la adquisición del producto.

»5.- En estas circunstancias, ha de reconocerse legitimación pasiva a la empresa de inversión que comercializa el producto de inversión, en este caso un banco, para soportar la acción de nulidad del contrato por el que el cliente obtuvo el producto y, en caso de condena, debe restituir al cliente la prestación consistente en el precio que este pagó por la adquisición del producto».

Por lo tanto, siendo las cuestiones planteadas sustancialmente iguales a las ya resueltas por la sentencia de pleno, el interés casacional deviene inexistente y determina la inadmisión de los dos primeros motivos del recurso.

Respecto del tercer motivo, el mismo ha de resultar inadmitido por carencia manifiesta de fundamento concretada en el planteamiento de cuestiones que no afectan a la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En efecto, la sentencia de la audiencia no trata en momento alguno la posible caducidad de la acción de nulidad, por lo que la recurrente debería haber instado la aclaración o complemento y, en todo caso, haber planteado un recurso extraordinario por infracción procesal por posible incongruencia omisiva de la sentencia de apelación; al no haberlo hecho, el motivo de casación ha de ser rechazado de plano al referirse a cuestiones que no afectan a la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer especial imposición de las costas procesales.

SEXTO

Inadmitido el recurso de casación y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Por último, procede dar respuesta al planteamiento de hechos de nueva noticia alegados por la recurrente y negados por la recurrida. En este caso, también nos encontramos ante una cuestión resuelta por la sentencia de pleno 652/2017 en el siguiente sentido:

2.- Por otra parte, siendo la revisión que se realiza en el recurso de casación de carácter jurídico sustantivo, y no fáctico, por regla general no puede aceptarse que estando pendiente el recurso de casación puedan alegarse hechos nuevos o de nueva noticia que puedan modificar la solución que debe darse al recurso.

3.- En todo caso, que en el concurso de una tercera entidad, Ipme 2012 S.A., se autorice a la administración concursal para que negocie acuerdos con acreedores titulares de créditos litigiosos (cuya identidad, por otra parte, ni siquiera se concreta) es un hecho absolutamente irrelevante para decidir si Caixabank está legitimada pasivamente en el presente litigio.

»La cuestión es tan obvia que no necesita de explicaciones adicionales».

Al ser el hecho nuevo planteado el mismo, la respuesta de esta sala ha de ser la expuesta.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caixabank S.A. contra la sentencia dictada, en fecha 14 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación núm. 708/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1147/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) La recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR