SJMer nº 2 408/2017, 7 de Septiembre de 2017, de Palma

PonenteTOMAS MENDEZ LOPEZ
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
ECLIES:JMIB:2017:2277
Número de Recurso829/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00408/2017

SENTENCIA

En Palma, a siete de septiembre de dos mil diecisiete

Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma, los presentes autos de juicio ordinario registrados con el nº 829/2016, seguidos a instancia de D. Fabio , representado por la Procuradora Dña. Monserrat Montané Ponce y asistido del Letrado D. Felipe Alemany Mir, contra D. Jesús , representado por la Procuradora Dña. Margarita Jaume Noguera y asistido del Letrado D. Guillem Cladera Gaya, sobre acción de reclamación de cantidad y de responsabilidad de los administradores por deudas sociales; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Monserrat Montané Ponce, en la representación indicada, se dedujo demanda de responsabilidad del administrador por deudas sociales, en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho aplicables, interesaba el dictado de sentencia por la que se condene a Don Jesús , como responsable solidario, al pago al actor de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL ONCE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (34.011,52 euros), más intereses y con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las parte demandada para su contestación, lo que verificó en tiempo y forma. Convocadas las partes al acto de Audiencia previa, ésta tuvo lugar en fecha 09/05/2017, con la asistencia de todas las partes y con el resultado que obra en autos. El día 13/06/2017 se celebró la vista, y en su desarrollo, practicadas las pruebas declaradas pertinentes y útiles en la Audiencia previa y formuladas las preceptivas conclusiones, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto y pretensiones . Se ejercita en la demanda acción de responsabilidad contra el administrador por deudas sociales. A tal efecto, peticiona el demandante la condena del demandado en su condición de administrador único de la entidad mercantil "ESYC CONSTRUCCIONES Y REFORMAS, S.L".

Relata el actor lo siguiente: que la mercantil "ESYC CONSTRUCCIONES Y REFORMAS, S.L", era su cliente, uniéndoles una relación comercial de prestación de servicios consistente en la actividad de construcción de obras. "ESYC CONSTRUCCIONES Y REFORMAS, S.L" dejó de atender una factura o suma total de facturas por importe de 34.011, 52 €. La deuda fue reclamada ante el juzgado de primera instancia número 13 de Palma, autos de Juicio Ordinario 1100/2013. De dichos autos, tras la integra estimación de la demanda y el impago de la cantidad a cuyo pago fue condenada ESYC, dimanó la Ejecución de Títulos Judiciales N°1214/2015, en la que se dictó la correspondiente Orden General de Ejecución contra sus bienes, resultando infructuosos los embargos trabados.

Verificada la situación de la sociedad en el Registro Mercantil se advirtió que desde el ejercicio 2010 no se ha realizado el depósito de cuentas anual (el último depósito es de 18.10.2011, correspondiente por lo tanto al ejercicio 2010), incurriendo por ende en causa legal de disolución.

SEGUNDO

La parte demandada no comparte las pretensiones deducidas en la demanda, y frente a las mismas alega que la deuda se contrajo ente abril y agosto de 2010, fecha en la que la sociedad no estaba incursa en causa legal de disolución.

TERCERO

En el acto de Audiencia Previa el objeto del litigio quedó ceñido a las siguientes cuestiones:

1- El momento del nacimiento de la obligación: la actora sostiene que tuvo lugar tras la sentencia dictada por el juzgado de instancia; la demandada lo sitúa en el momento de la factura.

2- Si como consecuencia de lo anterior, existe o no responsabilidad del administrador vía artículo 367 de la LSC.

3- Si existe responsabilidad del administrador del artículo 236 en relación con el artículo 241 de la LSC.

CUARTO

En cuanto al momento de nacimiento de la obligación . La SAP de Guipúzcoa, de fecha 24 de febrero de 2016 , nos dice:

"La entrada en vigor de la Ley 19/2005 dio lugar a una polémica sobre el momento a tener en consideración respecto de la deuda social (el del nacimiento o el de la exigibilidad) en caso de divergencia entre ellos, que ocurre cuando se concierta en un momento temporal y tiene vencimiento posterior, al generarse la duda acerca si la data a tener en cuenta es la del negocio jurídico generador de la obligación (cuándo se celebra), o en cambio, la relevante es la exigibilidad en esos casos en que se aplaza su pago (cuándo vencen).

El momento de nacimiento de la obligación es normalmente el de la fecha del acuerdo de voluntades que dio lugar a la perfección del contrato. Las obligaciones no nacen a su vencimiento, ni nacen en el momento en que se declara judicialmente su existencia, a salvo excepcionales supuestos de pronunciamientos constitutivos. Además, lo que se pretende con la reforma es evitar que se sigan concertando obligaciones por una sociedad que debe equilibrar su patrimonio o iniciar el proceso liquidatorio, con descarte de interpretaciones extensivas del ámbito de la norma para comprender a aquellas obligaciones sociales cuya exigibilidad se produce tras acaecer la causa de disolución, pero que han sido asumidas por la sociedad con anterioridad. En este sentido se pronuncian numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales (SAP de Logroño de 29 de octubre de 2015 y las que se citan en la misma, SAP de Murcia de 5 de noviembre de 2015 y las que se citan en la misma), y así cabe deducirlo también de la STS de 14 de mayo de 2015 que declara que, como señala la sentencia recurrida (que indicaba que no importaba que se conviniera el pago de la deuda de forma aplazada y que esta devengara intereses), es el "momento en que la obligación se contrae el que debe ser examinado para valorar si la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución".

En similar sentido la SAP de la Coruña, sec. 4ª, de 4-12-2014 reseña lo siguiente: "fijar el momento en que nace la obligación o deuda de la sociedad en el momento del incumplimiento, o en el de la posterior manifestación de voluntad resolutoria, o en el momento de la sentencia que declara la resolución y demás consecuencias por un previo incumplimiento, sería tanto como hacer depender en gran medida la responsabilidad de los administradores del azar de las futuras vicisitudes del desenvolvimiento de la relación contractual, lo que no cuadra con la finalidad de la responsabilidad objeto de examen de evitar que sigan funcionando y contratando, asumiendo nuevas obligaciones o deudas, aquellas sociedades capitalistas (cuyos componentes no responden personalmente de tales operaciones)".

En la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 10 de marzo de 2016 , se indica que hay que estar al tiempo del nacimiento de la obligación de la que se quiere hacer responsable al demandado. En la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 2017 , se torna a reseñar que debemos partir, no del nacimiento de la relación jurídica que une a las partes, sino del nacimiento de la obligación derivada de la misma.

Así las cosas, cuando estamos ante una factura, a juicio de este juzgador, es el momento de la presentación al cobro cuando surge la obligación: en nuestro caso a finales del año 2010. Siendo por tanto irrelevantes a tales efectos los avatares judiciales que a la postre puedan darse en aras a su cuantificación y exigibilidad en caso de suscitarse contienda en torno a su pago.

QUINTO

En cuanto a la responsabilidad ex artículo 367 de la LSC.

En esta tesitura cabe principiar indicando que la acción de responsabilidad de los administradores se contempla en la Ley de Sociedades...

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