SAP La Rioja 238/2015, 29 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución238/2015
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha29 Octubre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00238/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 275/2014-M

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 238 DE 2015

En LOGROÑO, a veintinueve de octubre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 734/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 275/2014, en los que aparecen como parte apelante, DON Everardo, DON Gabriel y DON Hugo, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA EMMA PALACIO ANGULO y asistidos por el Letrado DON JESUS CRESPO MORENO, y como partes apeladas: 1.-DON Lucio, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PAZ FERNANDEZ BELTRÁN y asistido por la Letrado DOÑA ITXASO JAUREGUIZAR MARINA y 2.-ALTA TECNOLOGÍA EN HORMIGON S.L., -REBELDE -, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"Estimar la demanda interpuesta por Lucio frente a ALT A TECNOLOGÍA EN HORMIGÓN S.L., Everardo, Hugo Y Gabriel, condenando a los mismos al abono solidario de la suma de 19.254,86 euros a la parte actora, intereses de dicha cantidad en la forma establecida en la presenteresolución, y con imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 29 de octubre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan los demandados la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando se "dicte resolución por la que estimando el...recurso revoque la sentencia apelada eximiendo a....Don Hugo, Don Everardo y Don Gabriel

de responsabilidad ninguna y con todos los pronunciamientos favorables...". Alegan los recurrentes haber incurrido el juez a quo en error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 69, 104 y 105 de La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 133 y 135 de La Ley de Sociedades Anónimas, aplicables a la fecha de los hechos, en la actualidad artículos 236, 241, 363 y 367 de La Ley de Sociedades de Capital .

Sin embargo, por más que los codemandados-apelantes pretendan hacer ver lo contrario en las alegaciones de su recurso, la apreciación probatoria desarrollada por el Juez a quo en la sentencia impugnada resulta racionalmente acertada y no admite tacha, además de haberse aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que establece el artículo 217 de La Ley Procesal Civil y considerado correctamente la presunción establecida en el artículo 105-5 de La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Las objeciones que la parte apelante opone, tanto respecto de la valoración de la prueba, como en cuanto a la aplicación de los preceptos legales, realizadas por el Juez de instancia en la sentencia recurrida, no gozan de la habilidad material necesaria, a criterio de la Sala, para modificar la decisión correcta que sobre los extremos discutidos adopta el juzgador a quo.

SEGUNDO

Alega la parte apelante que la cantidad de 384.392,42 euros del balance de explotación obedece al resultado de trabajos realizados por la sociedad en noviembre y diciembre de 2010, tenida en cuenta en el balance de cierre de ejercicio y que con posterioridad en el ejercicio 2011 no se abonan por distintos motivos; señalan los recurrentes que no se trata de pérdidas como considera el Juzgado, sino de trabajos pendientes de cobro. Sin embargo, además de no coincidir el total de las cuantías parciales reseñadas por la parte apelante con la de 384.392,42 euros, se trata de una alegación nueva no efectuada en la instancia, por tanto, vedada por lo establecido en el artículo 456 de La Ley de Enjuiciamiento Civil, y que ha de ser, por ello, de plano rechazada.

Como expone la sentencia nº 58/2015, de 23 de febrero, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid : "El Tribunal Supremo tiene reiterado que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones al margen de los escritos alegatorios puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal ( Sentencias de 1 de febrero [ RJ 1990, 647], 23 de mayo [RJ 1990, 3835], 18 [RJ 1990, 4855 ] y 25 de junio y 20 de noviembre de 1990, 24 de enero [ RJ 1992, 205], 3 de abril, 7 y 28 de octubre y 13 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994 [ RJ 1994, 9393], 28 de noviembre de 1995 [ RJ 1995, 8359], 7 de junio de 1996 [ RJ 1996, 4825], 1 y 21 de diciembre de 1999, 23 de mayo [RJ 2000, 3917 ] y 31 de julio de 2000, entre otras muchas); habiendo señalado asimismo que es criterio jurisprudencial el que establece que es en la demanda y en la contestación donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos del debate litigioso ( SS. del TS de 15-6-82 [ RJ 1982, 3724], 10-10-84 [ RJ 1984, 4772], 30-5-86 [ RJ 1986, 8128], 6-3-90, 10-11-90, 20-12- 94 y 25-2-95 [RJ 1995, 1136], entre otras), siendo reiterada la jurisprudencia ( SS. del TS de 8-6-98, 15-6-98, 18-9-99 [ RJ 1999, 6939], 25-9-99, 28-12-99, 28-3-00 [RJ 2000, 2501], 19- 4-00 [RJ 2000, 2978] y 10-6-00 [RJ 2000, 4406], entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada las cuestiones nuevas por infringir los principios de contradicción y defensa, al comportar una alteración de los términos en que quedó planteado el debate litigioso, de manera que no pueden ser tomadas en consideración en la alzada aquellas cuestiones que quedaron fuera del debate en la instancia, so pena de conculcar los principios de preclusión, contradicción y defensa, reflejados en el principio latino "pendente apellatione, nihil innovetur", pues lo contrario implicaría una patente infracción del artículo 24 de la Constitución al no haberse dado a la otra parte la posibilidad de alegar y probar lo que estimara conveniente a su derecho sobre tan novedosas cuestiones ( Sentencias del Tribunal Supremo 18-6-90 [ RJ 1990, 4855], 20-11-90 [ RJ 1990, 8986], 5-12-91 [ RJ 1991, 8923], 20-12-91 [ RJ 1991, 9471], 3-4-93 [RJ 1993, 2786]).".

Esta Audiencia Provincial Provincial de La Rioja, en sentencia nº 42/2015, de 27 de febrero expresa al respecto que "las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, por que se han debido alegar en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( STS 9 de mayo de 2005 ), sin que quepa variar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el recurso de apelación los motivos de oposición a la demanda ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque así lo exigen ( STS de 20 de diciembre de 2002 ) los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex indicare debet secundum allegata et probata partium", sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención (prohibición de la "mutatio libeli") ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur").". En este sentido la sentencia de esta Audiencia de La Rioja nº 94/2015, de 20 de abril .

También en sentencia nº 209/2015 de 14 de septiembre, este Tribunal expresaba: "la doctrina jurisprudencial todavía matiza más, pues niega incluso la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( sentencias 15 abril 1991, 14 octubre 1991, 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias 3 abril 1993, que cita las de 5 diciembre 1991, 20 diciembre 1990, 18 junio 1990, 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia 25 febrero 1995), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992, que razonó que la introducción de hecho posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido sentencias 7 mayo 1993, 2 julio 1993, 29 noviembre 1993, 11 abril 1994, 19 abril 1994, 22 mayo 1994, 4 junio 1994, 20 septiembre 1994, 6...

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