ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:6254A
Número de Recurso2085/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2085/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2085/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 965/2015 seguido a instancia de D.ª Adriana contra Limpiezas del Noroeste SAU (Linorsa), Convenia Profesional SLP, el Administrador Concursal de Linorsa, OHL Servicios Ingesan SA (antes denominada Instituto de Gestión Sanitaria SAU) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en lo necesario la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada OHL Servicios Ingesan SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 23 de marzo de 2017 , que declaraba la inadmisión por razón de la cuantía del recurso de suplicación formulado y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. José María García Pérez en nombre y representación de OHL Servicios Ingesan SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 27 de febrero de 2018 y para actuar ante esta sala se designó a la letrada D.ª Rut Pérez Gracia

CUARTO

Esta sala, por providencia de 22 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa OHLServcios Ingesan, S.A., la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 23 de marzo de 2017, R. 2470/16 , que declaró la inadmisión de su recurso por falta de cuantía. La sentencia de instancia estimó la demanda en reclamación de cantidad de la trabajadora condenando a las Linorsa y OHL. La trabajadora prestaba sus servicios laborales como limpiadora en los juzgados de León, para la empresa Linorsa. Hasta que el 30 de junio de 2015 OHL sucedió a esta en la prestación de servicios y se subrogó en la posición de la anterior respecto de la demandante. La empresa demandada Linorsa, no ha abonado a la parte actora la cantidad de 771,39 euros en concepto de horas extra de octubre de 2014, descuentos en nómina de diciembre de 2014 y extra de junio de 2015.

La sala de suplicación con carácter previo, examina si concurren en la resolución que se impugna los requisitos de acceso al recurso, al no superar la reclamación el mínimo fijado para recurrir. La sala partiendo de la doctrina del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2001, R. 4685/00 , respecto de la "afectación general", señala que no se ha acreditado la situación de afectación general por lo que la resolución de instancia no era recurrible en suplicación. No consta en la sentencia de instancia el número de contenciosos entablados sobre la controversia en esa sentencia resuelta, desconociéndose el número de trabajadores de la empresa y de los afectados, sin que unas cuantas reclamaciones puedan equipararse a una afectación generalizada.

En casación para la unificación de doctrina la demandante plantea si la pretensión suscitada es susceptible de acceder a la suplicación, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003, Rec. 4808/02 .

SEGUNDO

Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía -o modalidad procedimental- «puede ser examinada de oficio por esta sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» Y ello es así porque el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -;... 11 de febrero de 2014 -rcud 2984/12 -; y 14 de julio de 2014 -rcud 2387/13 -). 23 de marzo de 2015 , rec. 1146-14... 22 de mayo de 2015 rec. 2561-14.

En la demanda rectora como en el recurso, la trabajadora reclama la cantidad de 771,39 euros, cuantía inferior a la de 3.000 euros que establece el art. 191.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para acceder al recurso de suplicación, únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», regulada en el art. 191.3 b) de la citada ley , cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Por lo que se refiere a la «afectación general» hemos de recordar, la doctrina contenida en nuestras sentencias de 26 de mayo de 2015, Rec. 2915/14 , 23 de junio de 2015, Rec. 2325/14 , que con remisión a dos sentencias de 3 de octubre de 2003 [-rcud 1011/03 -; y - rcud 1422/03 -], dictadas por el Pleno, albergan los criterios que desde entonces venimos aplicando: (a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio».

Pues bien, en el presente caso, se trata de una reclamación de cantidad de una trabajadora contra la anterior empresa contratista y empleadora y la nueva, por el salario correspondiente a horas extra de octubre de 2014, descuentos en nómina de diciembre de 2014 y extra de junio de 2015. No puede decirse que la existencia de afectación general haya sido probada, pues aunque fue sido estimada por el Juzgador de instancia, nada más consta en las actuaciones ni se aprecia la notoriedad de tal afectación generalizada que, de acuerdo con la indicada doctrina jurisprudencial constante comporta un grado de litigiosidad o conflictividad actuales que, hoy por hoy, no se percibe de forma patente en la cuestión debatida, toda vez que lo reclamado afecta a la concreta situación de la actora. Además el tema litigioso parece afectar a una parte de la empresa recurrente y dentro de esta a los trabajadores afectos a la concreta contrata, desconociéndose el número de trabajadores de la empresa y de los afectados, y el número de trabajadores de la contratista saliente que fueron asumidos por la empresa recurrente. Tampoco consta en la sentencia de instancia el número de contenciosos entablados sobre la controversia en esa sentencia resuelta.

En suma, no existe dato alguno en la presente litis que permita afirmar la existencia de la cuestionada afectación general, fuera de la posible proyección teórica del problema debatido.

Por otra parte, esta Sala IV también tiene dicho que "La potencial afectación múltiple no es una realidad actual sino la vocación de generalidad común a todas las normas jurídicas, que no evidencia la existencia de un conflicto generalizado." (por todas STS 3 de enero de 2012, Rec. 1855/11 ) dictada a propósito de la forma de cálculo de base reguladora de prestación de desempleo.

En definitiva, en el presente caso no concurre la afectación general por cuanto no se ha probado que este problema alcance a un gran número de trabajadores. No puede decirse que sea notoria aquella afectación múltiple a partir de la intrínseca naturaleza de la reclamación efectuada y a la vista de los elementos y circunstancias propias de tal reclamación y demás datos obrantes en autos. Tampoco tiene la sala constancia de la existencia de una litigiosidad abundante acerca del problema discutido, pues únicamente constan nueve recursos unificadores presentados.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas por no haberse personado la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María García Pérez, en nombre y representación de OHL Servicios Ingesan SA, representado en esta instancia por la letrada D.ª Rut Pérez Gracia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 23 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 2470/2016 , interpuesto por OHL Servicios Ingesan SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de León de fecha 6 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 965/2015 seguido a instancia de D.ª Adriana contra Limpiezas del Noroeste SAU, Convenia Profesional SLP, el Administrador Concursal de Linorsa, OHL Servicios Ingesan SA (antes denominada Instituto de Gestión Sanitaria SAU) y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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