ATS, 29 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:6215A
Número de Recurso2982/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2982/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2982/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 675/15 seguido a instancia de D. Alberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Megamalla SL y Megasa Siderúrgica SL, sobre recargo de prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Abel López Carballeda en nombre y representación de Megamalla SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación unificadora presentado por el empresario condenado al pago del recargo de prestaciones (30%) se dirige a dejarlo sin efecto ante la inexistencia de incumplimiento empresarial alguno causante del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante en la instancia. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07 ; 3/11/08, R. 3883/07 ; 6/11/08, R. 4255/07 ; 12/11/08, R. 2470/07 ; y 12/11/08, R. 4367/07 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Galicia, 26/05/2017, rec. 5420/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario condenado al pago del recargo de prestaciones (30%), confirmando así la sentencia de instancia que había estimado la demanda del trabajador accidentado laboralmente frente al criterio contrario a la imposición del recargo del INSS y del empresario finalmente condenado. Para la sentencia recurrida, que comparte plenamente tanto el fallo como la argumentación de la sentencia de instancia, el empresario debe responder del recargo como consecuencia de su deber general de seguridad incumplido por el hecho mismo de haberse producido el grave accidente laboral, lo que solo puede obedecer a algún fallo en materia preventiva achacable al propio empresario: ya sea el empleo de un equipo de trabajo no seguro ya una incorrecta programación de las tareas a desarrollar por el trabajador accidentado laboralmente. Literalmente: «(...) la propia existencia del accidente acredita que algo falló y ese algo pudo haber sido bien una imprudencia del trabajador, que no exonera de la culpa empresarial, bien una incorrecta programación de la maniobra, que tampoco o la inexistencia de normas e instrucciones eficaces sobre cómo hacerlo, que se ha demostrado que no lo eran. No se trata de acreditar que se han cumplido todas las normas de seguridad, sino si todas son eficaces, y se ha visto que no, por lo que es evidente que el recargo es procedente, teniendo en cuenta además que se impone en su mínima cuantía» (F. J. 4 in fine ).

En la relación de hechos probados constan varias hipótesis en relación con la causa del accidente de trabajo. Literalmente: «El accidente se produjo, estando solo el trabajador en la zona de cambia de rollos, coma consecuencia de la caída de un portarrollos al suelo impactándole. El trabajador estaba sacando unas espiras de alambrón sobrantes de uno de los portarrollos manteniendo el portarrollos en alto, momento en el que el portarrollos se salió del útil en forma de "C" y cayó, bien por no haber introducido el trabajador adecuadamente el útil en forma de "C" en la argolla del portarrollos utilizando el balancín superior para el transporte de rollos en lugar del inferior para el enhebrado del portarrollos, bien por haber golpeado el portarrollos con algún obstáculo durante su manipulación coma pudo ocurrir de haber golpeado la cesta de pespunte que se encontraba en las proximidades, con una altura aproximada de 1,50 metros, y que se utiliza para dejar en ésta los restos de alambre, espiras sobrantes, del portarrollos para su posterior reciclado, o bien por haber apoyado el trabajador el portarrollos en la cesta de despunte o aproximado el portarrollos por encima de la vertical de esta para desprender las espiras de alambre del portarrollos a la cesta de pespunte de forma que librando el plato de la base cayeran a la cesta, operación ésta en la que se puede golpear la cesta con los balanceos además de tener el trabajador para ello que situarse bajo la carga para desprender el alambre utilizando las dos manos cuando puede ocurrir que tenga en la mano el telemandobotonera del puente grúa» (hecho probado 2º de la sentencia de instancia). Consta que los equipos de trabajo involucrados en el accidente de trabajo tenían el marcado CE, que el trabajador tenía formación preventiva y EPIs, que había superado satisfactoriamente el último reconocimiento médico, que la empresa contaba con evaluación de riesgos laborales y fichas de seguridad correspondientes al puesto de trabajo del trabajador accidentado. El procedimiento administrativo de imposición del recargo se inicia a solicitud del trabajador accidentado al no haberlo instando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por no considerarlo pertinente. No se alude a la depuración de responsabilidad administrativa alguna.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 26/05/2009, rec. 2304/2008 ) declara la existencia de responsabilidad empresarial e impone un recargo del 50% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo ocurrido del siguiente modo: «(...) el siniestro acaecido en la Mina La Camocha fue debido al desprendimiento súbito del anclaje de un cabrestante de scraper , que se deslizó y golpeó al accidentado causándole lesiones varias. Este cabrestante había sido avanzado desde una anterior ubicación y fijado en un nuevo emplazamiento aquel mismo día en un relevo anterior y no se trabajó con él hasta que lo hizo el accidentado. Se desconoce qué elementos de la sujeción fueron los que fallaron, aunque el fallo simultáneo de los cuatro puntos de anclaje apunta a una deficiente instalación. No hay constancia de que por técnicos de la empresa se realizara la pertinente comprobación de la instalación y todo apunta a que esa comprobación no se realizó». A juicio de la sentencia, se da la necesaria relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, «pues de haberse supervisado debidamente la sujeción del scraper antes de la puesta en marcha en el nuevo lugar o emplazamiento ( art. 4.1 del RD 1215/1997, de 18 de julio ), hubiera podido evitarse el accidente.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque los fallos de las sentencias objeto de comparación no son contradictorios sino coincidentes, al haber estimado ambos la imposición del recargo de prestaciones, lo que, al margen de otras posibles diferencias entre las referidas sentencias, impide a la fuerza el cumplimiento del requisito legal de la contradicción del artículo 219.1 LRJS .

TERCERO

A resultas de la Providencia de 21 de febrero de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 7 de marzo de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Abel López Carballeda, en nombre y representación de Megamalla SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 5420/16 , interpuesto por Megamalla SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 675/15 seguido a instancia de D. Alberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Megamalla SL y Megasa Siderúrgica SL, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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