STSJ Galicia 2961/2017, 26 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:3883
Número de Recurso5420/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2961/2017
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2015 0001389

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005420 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000675 /2015

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña MEGAMALLA SL

ABOGADO/A: ABEL LOPEZ CARBALLEDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, MEGASA SIDERURGICA,SL, Germán

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, ABEL LOPEZ CARBALLEDA, MANUEL CASAL FRAGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005420 /2016, formalizado por el/la D/Dª ABEL LOPEZ CARBALLEIRA, Letrado,en nombre y representación de MEGAMALLA SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000675 /2015, seguidos a instancia de Germán frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,MEGASA SIDERURGICA,SL, MEGAMALLA SL,siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Germán presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MEGASA SIDERURGICA,SL, MEGAMALLA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Germán sufrió un accidente de trabajo el 16/11/2011 cuando prestaba servicios par cuenta y dependencia de la empresa Megamalla S.L.

SEGUNDO

Dicho accidente de trabajo sucedió cuando este trabajador se encontraba en actividad ordinaria realizando el proceso de cambia de rollos de una máquina denominada Schlatter, que se alimenta can un alambrón que llega a la fabrica en rollos, y que se va consumiendo en el proceso productivo que realiza la máquina, por lo que, cuando se termina el alambrón de los rollos, resulta necesario cambiar los mismos para mantener la máquina en funcionamiento. Para abastecer la maquina estos rollos de alambrón se cargan en unos portarrollos que están rematados can una argolla, y que se colocan en la zona de alimentación mediante el empleo de una grüa pórtico, en la que se ajusta un útil de elevación en forma de "C" en el que se introduce la argolla, útil que dispone de dos soportes can efecto balancín para enhebrar en 61 las cargas a suspender, el superior y principal para las maniobras de colocación de los rollos de alambre y el inferior can soporte para colgar el portarrollos can un tope y una muesca para su asiento en la operación del enhebrado del portarrollos. El accidente se produjo, estando solo el trabajador en la zona de cambia de rollos, coma consecuencia de la caída de un portarrollos al suelo impactándole. El trabajador estaba sacando unas espiras de alambrón sobrantes de uno de los portarrollos manteniendo el portarrollos en alto, momento en el que el portarrollos se salió del útil en forma de "C" y cayó, bien por no haber introducido el trabajador adecuadamente el útil en forma de "C" en la argolla del portarrollos utilizando el balancín superior para el transporte de rollos en lugar del inferior para el enhebrado del portarrollos, bien por haber golpeado el portarrollos con algún obstáculo durante su manipulación coma pudo ocurrir de haber golpeado la cesta de pespunte que se encontraba en las proximidades, con una altura aproximada de 1,50 metros, y que se utiliza para dejar en ésta los restos de alambre, espiras sobrantes, del portarrollos para su posterior reciclado, o bien por haber apoyado el trabajador el portarrollos en la cesta de despunte o aproximado el portarrollos por encima de la vertical de esta para desprender las espiras de alambre del portarrollos a la cesta de pespunte de forma que librando el plato de la base cayeran a la cesta, operación ésta en la que se puede golpear la cesta con los balanceos además de tener el trabajador para ello que situarse bajo la carga para desprender el alambre utilizando las dos manos cuando puede ocurrir que tenga en la mano el telemandobotonera del puente grúa. Tanto la grúa pórtico como el accesorio de elevación en forma de "C" disponían de marcado CE. El trabajador tenia formación preventiva, EPIS, y había sido calificado como apto en el ultimo reconocimiento médico efectuado. TERCERO- Se inició el 24/04/2013, a instancias de solicitud de recargo de prestaciones de D. Germán, expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene, y tramitado el mismo, y previo dictamen propuesta del EVI, el INSS en resolución de 28/04/2015 resolvió, denegando -la solicitud, declarar la no responsabilidad empresarial. CUARTO.- A consecuencia del accidente se generaron prestaciones de subsidio de incapacidad temporal, que lo fueron por importe de 23.213,28 euros en pago delegado entre el 16/11/2011 a 31/12/2012, y por importe de 3.671,20 euros en pago directo entre el 01/01/2013 a 06/03/2013; y prestaciones de gran invalidez con una base reguladora mensual de 2063

euros, un complemento de gran invalidez por importe de 1043,92 euros/mes, y unos efectos económicos de 07/03/2013. QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Germán, contra el INSS, la TGSS, y las mercantiles MEGANALLA S.L., y MEGASA SIDERURGICA S.L., y con revocación de la resolución administrativa impugnada, debo declarar y declaro la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad con recargo en el 30% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo del demandante, condenando a la empresa MEGANALLA S.L, al abono de dicho recargo mediante la constitución del capital coste en la TGSS a fin de que se le abone al demandante en la cuantía y con los efectos económicos correspondientes; con absolución de MEGASA SIDERURGICA S.L.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Germán formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de diciembre de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador D. Germán, y declara la responsabilidad empresarial de la empresa MEGAMALLA S.L. por falta de medidas de seguridad con recargo del 30 % de las prestaciones derivadas del accidente del actor, formula aquella recurso de suplicación, denunciando infracciones de los aparatados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social,, por lo que la Sala ha de resolver en dicho orden.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado s) del citado precepto, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 97,2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 218 de la LEC y 248,3 de la LOPJ al no recoger la sentencia en los hechos declarados probados un mínimo relato de las cuestiones objeto de controversia, interesando la declaración de su nulidad.

Es cierto que los hechos probados son un elemento esencial en toda resolución, en su construcción lógica y en su inteligibilidad, hasta el punto de que su ausencia o defectuosa consignación determina la nulidad de la sentencia. Esta exigencia recogida por lo que al procedimiento laboral respecta en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia (SST29/10/85 [RJ 1985\5239], 10/3/86 [RJ 1986\1286], 27/11/89 [RJ 1989\8258] entre otras muchas) en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. Lo anterior no quiere decir, como también ha declarado la jurisprudencia, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo...

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