STS 518/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:2159
Número de Recurso2164/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución518/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2164/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 518/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Industrias Oleicas Sierra de Gata, S.A. (IOSIGASA), representada y asistida por el letrado D. Francisco Javier Delgado Galván, contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación nº 100/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres , en autos nº 311/2015, seguidos a instancia de Industrias Oleicas Sierra de Gata, S.A. (IOSIGASA) contra Mutua Midat Cyclops MC Mutual, D. Narciso , el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) sobre seguridad social.

Ha comparecido en concepto de recurrido Mutua Midat Cyclops MC Mutual, representado y asistido por el letrado D. Juan Ignacio Aguirre González, D. Narciso , representado y asistido por el letrado D. Ladislao García Galindo y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «ESTIMANDO la demanda interpuesta por INDUSTRIAS OLEICAS SIERRA DE GATA SA contra y de otra como demandado MUTUA MIDAT CYCLOPS MC MUTUAL, Narciso , INSS, TGSS y en virtud de lo que antecede, declaro la nulidad del procedimiento de declaración de IPT del trabajador Narciso , debiendo permitirse la intervención de la actora en el procedimiento de incapacidad del trabajador como proceda en atención a su cualidad de interesado directo».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO: El día 24 de mayo de 2012 el codemandado en estos autos Narciso sufrió un percance mientras prestaba sus servicios profesionales para el actor INDUSTRIAS OLEÍCOLAS SIERRA DE GATA SA del cual resultó en IT, cursando alta el 28 de noviembre de 2012. La contingencia declarada de ese proceso fue accidente de trabajo confirmada por Sentencia firme del TSJ de Extremadura de 12 de marzo de 2015 . Sobre la empresa se-impuso también recargo de prestaciones confirmado por STSJ de Extremadura de 28 de abril de 2014 , recargo cuyos efectos se extienden sobre las prestaciones de IT que se dicen y sobre las de la ulterior IPT declarada del trabajador por contingencia profesional. SEGUNDO: La empresa INDUSTRIAS OLEÍCOLAS SIERRA DE GATA SA no ha tenido intervención ni posibilidad de Intervención en el expediente de IPT declarada ni le ha sido notificada la resolución que la acuerda. TERCERO: Formalizada reclamación previa se agota la vía administrativa. CUARTO: Poco más cabe añadir para estimar la demanda».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de D. Narciso , se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Narciso contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social n° 1 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de INDUSTRIAS OLEÍCOLAS SIERRA DE GATA SA frente al recurrente, MIDAT CYCLOPS MC MUTUAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia recurrida para desestimar la demanda origen de estas actuaciones y absolver de ella a los demandados».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por la representación legal de Industrias Oleicas Sierra de Gata, S.A. (IOSIGASA), se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 31 de marzo de 2015 (rec. 1865/2014 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 8 de mayo de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia que, estimando la pretensión principal deducida por la empresa demandante, declaró la nulidad del procedimiento administrativo para la evaluación de la incapacidad permanente de un trabajador de su plantilla con base en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no le dio audiencia en el expediente administrativo ni le trasladó la resolución a virtud de la cual le reconoció afecto a una incapacidad permanente total derivada de la contingencia de accidente de trabajo, como procedía en su condición de interesado directo.

La Sala de suplicación, después de admitir la revisión del relato fáctico solicitada por el beneficiario demandado en el sentido de dejar constancia de que a la empresa le fue notificada la mencionada resolución junto al oficio de 12 de marzo de 2015 por el que se extendía a la prestación de incapacidad permanente el recargo de prestaciones impuesto en su día, razona que la omisión detectada en la tramitación del expediente administrativo no constituye causa de nulidad al no haber impedido a la empresa, una vez tuvo conocimiento de la indicada resolución, oponerse a la misma, presentando reclamación previa y, en su caso, demanda que hubiese dado lugar a la incoación de un procedimiento judicial en el que podría haber formulado todas las alegaciones y proponer y practicar cuantas pruebas tuviera por conveniente, por lo que no puede alegar indefensión.

Se alza ahora la parte actora en casación para la unificación de doctrina para instar la anulación la sentencia de suplicación por no haberse pronunciado sobre las dos peticiones subsidiarias planteadas en la demanda origen de las actuaciones, referidas a la improcedencia de calificar la incapacidad como permanente al tener carácter temporal y a no que en todo caso la contingencia que la determina no es la de accidente de trabajo. A tal fin articula un único motivo en el que denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Habiéndose invocado tanto en el escrito de preparación como en el de formalización del recurso dos sentencias para el contraste, sin que la representación letrada de la empresa optase por una de ellas en el plazo conferido al efecto, se tuvo por seleccionada la más moderna, es decir, la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2015 (R. 1865/2014 ) que, estimando en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la Mutua actora, anula la sentencia impugnada por no haberse pronunciado sobre la pretensión ejercitada con carácter subsidiario en la demanda y en el recurso de suplicación relativa a que la responsabilidad en el pago de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional reconocida a la trabajadora demandada no debía recaer sobre la entidad colaboradora sino sobre el INSS.

SEGUNDO

Antes de abordar, en su caso, la censura que se formula por la parte actora, es preciso comprobar si se cumplen los requisitos formales y los presupuestos que condicionan la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comenzando por la exigencia impuesta por el art. 224.2.a), en relación con el art. 221.2.a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en orden a establecer en el escrito de interposición del recurso una relación precisa y circunstanciada de la contradicción con la que se evidencie la sustancial contradicción entre las sentencias contrastadas y se argumente sobre la concurrencia de las identidades requeridas.

Al respecto es de significar que la recurrente sólo realiza ese estudio comparativo en relación con la sentencia menos moderna de las alegadas pero lo omite completamente respecto de aquella que se ha tenido por seleccionada, de la que se limita a reproducir varios pasajes de su fundamentación jurídica, para terminar afirmando que la sentencia impugnada adolece de incongruencia omisiva por no haber resuelto las cuestiones suscitadas con carácter subsidiario, pero sin efectuar la relación precisa y circunstanciada de identidades determinante de la contradicción que requiere el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Esas identidades cuando, como aquí sucede, el objeto del recurso de casación se circunscribe a aspectos estrictamente procesales, han de entenderse referidas a la concreta cuestión adjetiva que se suscita en el recurso.

El incumplimiento manifiesto e insubsanable de este requisito hubiera debido dar lugar a la inadmisión del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en este momento procesal conduce a su desestimación.

En todo caso, tal como apunta el Ministerio Fiscal en su informe, tampoco cabe apreciar la contradicción alegada al no guardar similitud la actuación procesal de la parte recurrente y el contenido de la sentencia de suplicación en uno y otro caso.

La sentencia aportada como término de comparación advierte incongruencia en la decisión del Tribunal de segundo grado porque no se pronuncia sobre la petición formulada por la Mutua tanto en la demanda como en el recurso de suplicación relativa a la responsabilidad en el abono de la prestación de incapacidad permanente reconocida por la Entidad Gestora, que dejó imprejuzgada, al no contener ningún argumento sobre el sujeto al que le era imputable el pago.

En el proceso en el que recae la sentencia impugnada, el Juzgado de lo Social estimó la pretensión principal deducida por la mercantil demandante, sin manifestarse sobre las planteadas con carácter subsidiario, y la empresa, en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, no efectuó ninguna alegación acerca de las peticiones subsidiarias para el supuesto de que se acogiera el recurso interpuesto por el trabajador, y tampoco propuso ninguna rectificación del relato fáctico a pesar de que su parquedad no permitía resolver dichas cuestiones en fase de suplicación. Fue, por tanto, la propia actuación de la recurrente, que no hizo uso de las posibilidades que ofrece el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la que le colocó en una situación procesal diferente de la que esta Sala Cuarta tomó en consideración en la sentencia invocada como referencial al consignar que en el recurso de suplicación la Mutua sostuvo tanto la pretensión principal de la demanda como la propuesta de manera subsidiaria.

La diferencia descrita es relevante a efectos de determinar si la parte recurrente obró con la debida diligencia y pericia y, por ende, de apreciar una situación de indefensión imputable a la Sala de suplicación, y basta para rechazar la contradicción alegada.

No menor trascendencia en orden a la resolución del problema procesal que se suscita, tiene la divergencia en el contenido de las sentencias de suplicación. En el caso de la anulada por la referencial la Sala de suplicación omite cualquier explicación sobre la petición subsidiaria deducida por la Mutua, mientras que el argumento básico utilizado por la sentencia ahora recurrida ha sido que una vez que la empresa tuvo conocimiento de la resolución dictada en el procedimiento de incapacidad permanente pudo presentar reclamación previa frente a la misma y después, si fuera desestimada, formular la correspondiente demanda, con lo que implícitamente está señalando que no es posible pronunciarse sobre esas cuestiones en el marco de este procedimiento, debiendo plantearse en otro específicamente dirigido a impugnar la resolución recaída en el expediente de evaluación de incapacidad permanente del trabajador, una vez agotada la previa. En definitiva, de los argumentos vertidos en la sentencia impugnada se deduce razonablemente que el Tribunal de suplicación no entró a valorar las pretensiones subsidiarias deducidas en la demanda por el motivo reseñado.

Por consiguiente y aunque se hiciese abstracción de la carencia formal anteriormente señalada, la falta de contradicción entre las sentencias comparadas conlleva por sí misma la desestimación del recurso, con imposición de costas a la empresa demandante y pérdida del depósito efectuado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Industrias Oleicas Sierra de Gata, S.A. (IOSIGASA) contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación nº 100/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres , en autos nº 311/2015, seguidos a instancia de Industrias Oleicas Sierra de Gata, S.A. (IOSIGASA) contra Mutua Midat Cyclops MC Mutual, D. Narciso , el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) sobre seguridad social.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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