ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:6280A
Número de Recurso890/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 890/2018

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 890/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó escrito fechado el 16 de enero de 2018 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 130/2014 , relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [«IRPF»].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: (i) el artículo 188.3.a), en relación con los arts. 88.1 y 27.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»]; (ii) el artículo 14 LGT y 4.1 del Código Civil [«CC »].

    De igual modo, más adelante, en el apartado relativo al juicio de relevancia, hace referencia a la sentencia de 16 de abril de 2012, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , dictada en el procedimiento 389/2010 (ES:TSJAS:2012:1764).

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, puesto que entiende, en apretada síntesis, que una cosa es la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria, donde en caso de que se justifique que no se puede conseguir alguna de esas dos garantías, la Administración podrá admitir algún otro tipo de las garantías: hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria; y otra, bien distinta, de la sanción, en las que se debe prestar exclusivamente las dos establecidas por la Ley, en aras de facilitar el cobro de la sanción. Y sin que quepa una aplicación analógica, al tratarse de un beneficio fiscal.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

    4.1. La sentencia discutida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-], a la vista de la sentencia del TSJ de Asturias, antes citada.

    4.2. Entiende que también existe interés casacional porque la doctrina que establece la sentencia que se discute resulta gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ].

    4.3. Sostiene que la doctrina que sienta la sentencia afecta a un gran número de situaciones y trasciende del caso objeto del proceso [ artículo 88.2 c) LJCA ].

    4.4. Mantiene que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ] relativa al artículo 188.3 a) LGT , por lo que considera conveniente que el Tribunal Supremo se pronuncie al objeto de precisar si para el reconocimiento del beneficio fiscal de la reducción del 25% de la sanción a que se refiere el citado precepto, en caso de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la sanción, debe garantizarse exclusivamente con aval o certificado de seguro de caución, sin que sirva a este fin la garantía de hipoteca inmobiliaria.

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso en auto de 23 de enero de 2018 , emplazando a la Administración recurrente, que ha comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . De igual modo lo ha hecho doña Milagros como parte recurrida, dentro del mismo plazo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Administración recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se consideran infringidas y se justifica que las infracciones que se imputan a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia discutida: (i) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ]; (ii) doctrina que la Administración recurrente considera que resulta gravemente dañosa para el interés general [ artículo 88.2.b) LJCA ], (iii) afectando a un gran número de situaciones y trasciende al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]. De igual modo, en el escrito preparatorio se invoca la presunción de interés casacional relativa a la ausencia de jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ]; con lo que se razona suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1 . El artículo 188.3.a) LGT dispone que el importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del propio artículo, se reducirá en el 25 por ciento si concurre la siguiente circunstancia:

Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley

.

De igual modo, el artículo 27.5 de la misma Ley , relativo a los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo, prevé que:

El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior [presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso] se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley , respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.

Por su parte, el artículo 82 LGT , referido a las garantías para el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda tributaria, establece que:

1. Para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administración Tributaria podrá exigir que se constituya a su favor aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, la Administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente.

En los términos que se establezcan reglamentariamente, el obligado tributario podrá solicitar de la Administración que adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías previstas en los párrafos anteriores. En estos supuestos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 del artículo anterior de esta Ley.

2. Podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de las garantías a las que se refiere el apartado anterior en los casos siguientes:

a) Cuando las deudas tributarias sean de cuantía inferior a la que se fije en la normativa tributaria. Esta excepción podrá limitarse a solicitudes formuladas en determinadas fases del procedimiento de recaudación.

b) Cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública, en la forma prevista reglamentariamente.

c) En los demás casos que establezca la normativa tributaria

.

  1. La sentencia recurrida (FJ 4º) declara que, al igual que en la sentencia de 13 de octubre de 2017 (recurso 2572/2013; ES:TSJCV :2017:6406), dictada por la misma sala y sección, el artículo 27.5 LGT debe ser interpretado en un sentido amplio, al exigir que el obligado tributario presente solicitud de aplazamiento o fraccionamiento al tiempo de presentar la autoliquidación, sin que precise qué garantía debe ofrecer para que se acceda a tal aplazamiento o fraccionamiento. Por lo que, constando que la solicitud había sido debidamente garantizada por la demandante, estima el recurso.

  2. A la vista de lo expuesto, la cuestión que suscita este recurso de casación consiste en determinar si para reconocer el beneficio fiscal consistente en la reducción del 25% de una sanción, prevista en el artículo 188.3.a) LGT , en caso de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la sanción debe garantizarse exclusivamente con aval o certificado de seguro de caución, sin que sirva a este fin la garantía de hipoteca inmobiliaria.

  3. Ciertamente, sobre la cuestión planteada, esto es, la interpretación del tipo de garantía admisible que permita que opere la reducción del 25% sobre las sanciones, aplicable sobre la cuantía resultante de haber reducido previamente su importe en un 30% cuando se preste conformidad y no se impugne la regulación de la que traigan causa, no existe jurisprudencia.

    Es verdad que esta Sala, en la sentencia de 13 de julio de 2015 (casación para la unificación de doctrina 1816/2014 ; ES:TS: 2015:3127) se examinó si procede o no exigir la referida reducción del 25% de una sanción conforme al mencionado 188.3 LGT, cuando la garantía prestada no es el aval, sino, precisamente, una hipoteca inmobiliaria para obtener el aplazamiento de la deuda, si bien declaró la inadmisión del recurso por falta de contradicción, habida cuenta que las sentencias citadas de contraste se referían a deudas por valor inferior a 6.000 euros, para las que cabe entender que no es requisito exigible la aportación del aval.

    Así mismo, procede hacer referencia a la STS de 18 de julio de 2017 (casación para la unificación de doctrina 2748/2016 ; ES:TS: 2017:2994) donde se señala (FJ 4º) que la reducción del 25% fijada en el artículo 188.3.a) LGT se encuentra condicionada al pago conforme a las previsiones legales, pero su pronunciamiento no afecta a la cuestión que ahora se suscita, dado que el objeto fundamental de esa sentencia es el alcance del artículo 41.4 LGT y la importancia del momento procesal para delimitar las consecuencias en orden a la aplicación del citado precepto; y sin que esa aseveración sea suficiente como para considerar que existe doctrina respecto del supuesto que ahora se plantea.

    En consecuencia, existe interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la norma que sustenta la razón de decidir de la sentencia discutida no ha sido interpretada por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en el litigio [ artículo 88.3 a) LJCA ].

  4. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las restantes alegadas por el abogado del Estado en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo, la cuestión señalada en el punto 3 del razonamiento jurídico precedente de la presente resolución.

  1. Los preceptos legales que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 27.5 , 82 y 188.3.a) LGT .

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión, de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/890/2018 preparado por la Administración del Estado contra la sentencia dictada 28 de noviembre de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 130/2014 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si para reconocer el beneficio fiscal consistente en la reducción del 25% de la sanción, prevista en el artículo 188.3.a) LGT , en caso de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la sanción debe garantizarse exclusivamente con aval o certificado de seguro de caución, sin que sirva a este fin la garantía de hipoteca inmobiliaria.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 27.5 , 82 y 188.3.a) de la Ley General Tributaria .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

    D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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