SJMer nº 1 212/2017, 20 de Abril de 2017, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
ECLIES:JMIB:2017:1401
Número de Recurso582/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00212/2017

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 582/2013

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 20 de abril de 2017

Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 582/2013, en el que es parte demandante la entidad mercantil Sony Pictures Televison Network Iberia S.L..S.U. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Magina Borras Sansaloni y bajo la dirección letrada de Don Francisco Javier Bejar García, y partes demandadas Don Porfirio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Gaya Font y bajo la asistencia letrada de Doña Mercedes Romero; como demandado Don Jose Manuel que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Ruiz Font y bajo la asistencia Letrada de Don Gonzalo Susaeta Solozabal; el demandado Don Pedro Miguel represento por la Procuradora de los Tribunales Doña Ruth Jiménez Varela y bajo la asistencia letrada de Don Alejandro Huertas Leon; demandado Don Felipe que comparece representado por el Procurador de los Tribunales Don José Campins Pou y bajo la asistencia letrada de Don Christian Gual; demandado Don Justino que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ruth Jiménez Varela y bajo la asistencia letrada de Don Alejandro Huertas; demandado Don Ricardo representado por el Procurador de los Tribunales Don José Campins Pou y bajo la asistencia letrada de Don Christian Gual; y el demandado Don Jesús María que comparece bajo la representación procesal de la Procuradora Dona Carmen Gaya Font y bajo la asistencia letrada de Doña Guillermina Ester; habiendo versado el presente procedimiento sobre RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 5 de junio de 2013 la Procuradora de los Tribunales Doña María Magina Borras Sansaloni, en nombre y representación de la entidad mercantil Sony Pictures Television Networks Iberia S.L. presentó demanda de juicio ordinario.

SEGUNDO.- Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a las partes contrarias para que contestasen a la demanda, teniéndose realizadas en tiempo y forma las respectivas contestaciones por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de febrero de 2015, señalándose en la misma resolución el día 11 de mayo de 2015 para la celebración de la audiencia previa.

El día 11 de mayo de 2015 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, fijándose en ese acto el día 29 de septiembre de 2015 para la celebración de la vista.

El día 28 de septiembre de 2015, tiene entrada en este Juzgado escrito presentado conjuntamente por todas las partes solicitándose la suspensión del acto del juicio por estar en conversaciones en aras a llegar a un acuerdo extrajudicial. Por Decreto de fecha 28 de septiembre de 2015 se acuerda suspender el proceso por plazo máximo de sesenta días.

El día 29 de diciembre la representación procesal de Don Ricardo y Don Felipe , solicita se reanude el procedimiento señalándose a los efectos nueva fecha para la celebración del Juicio.

Las representaciones procesales de los codemandados Don Porfirio , Don Pedro Miguel , Don Justino y Don Jesús María , juntamente con la representación procesal de la parte actora, en fecha 2 de febrero de 2016 presentan escrito conjunto manifestando la renuncia de la parte actora respecto de estes demandados, solicitando se reanude el procedimiento respecto los demás.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de marzo de 2016, se procede a dar traslado a las demás partes procesales para que conforme al escrito de renuncia manifiesten lo que conforme a derecho estimen pertinente. A tenor de la manifestaciones se citó a las partes a la celebración de vista en fecha 13 de diciembre de 2016, siendo recurrido en reposición, por Providencia de 25 de noviembre de 2016 se mantiene el señalamiento, siendo recurrida la providencia, se procedió a la suspensión del vista señalada con la avenencia de todas las parte procesales. El recurso de reposición planteado fue resuelto por Auto de fecha 23 de enero de 2017 y por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 7 de febrero de 2017 se señaló fecha para la celebración del juicio el día 20 de marzo de 2017.

El día 20 de marzo de 2017 tuvo lugar la vista. Con carácter previo la parte actora se ratificó en su manifestación de renuncia respecto los codemandados indicados en su escrito de fecha 2 de febrero de 2016. En ese momento procesal se declaró y admitió la prueba documental aportado por la representación de Don Ricardo y Don Felipe en escrito previo de 8 abril de 2016, y practicó de la prueba admitida en el acto de la audiencia previa la pericial de la parte actora, y la pericial propuesta por la representación procesal del demandado Don Jose Manuel , renunciándose a la prueba testifical, con el resultado que obra en las actuaciones, pasando a formular conclusiones, quedando pendientes de sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, siendo la demora en resolver debida a la alta carga de trabajo que soporta este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO- Renuncia a la acción ejercitada frente a Don Porfirio Don Pedro Miguel , Don Justino , Don Jesús María .

El artículo 20.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) dispone que "Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante".

En el caso presente, dado que la renuncia ha sido interesada, mediante escrito en fecha 2 de febrero de 2016, conjuntamente por las representaciones de ambas partes interesadas y ambas han solicitado la no condena en costas, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y siendo que la renuncia es legalmente admisible, procede absolver a los demandados Don Porfirio Don Pedro Miguel , Don Justino , Don Jesús María , de los pedimentos de la demanda dirigidos contra ella, sin expresa condena en costas procesales.

PRIMERO.- Acción ejercitada.

La parte demandante ejercita frente a los codemandados una acción de responsabilidad por deudas prevista y regulada en el artículo 262.5 LSA (actualmente artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital). La STS de 10 de noviembre de 2.010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

  1. " Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley ".

  2. " Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa ".

  3. " Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución ".

  4. " Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva ".

  5. " Inexistencia de causa justificadora de la omisión ".

  6. " Existencia de crédito contra la sociedad -se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad- ".

    Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del " carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabulidad de la conducta omisiva y no requiere "daño" derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador ". En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2.012 argumenta que nos encontramos ante una " la responsabilidad "ex lege" ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad ".

    La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2.012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

    "

  7. No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad "ex lege", impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

  8. Como...

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