STS 2/2018, 30 de Mayo de 2018

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2018:2097
Número de Recurso9/2017
ProcedimientoArt. 61 LOPJ
Número de Resolución2/2018
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Sentencia núm. 2/2018

Fecha Sentencia: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ

Número del procedimiento: 9 / 2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de votación y fallo: 29/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo

Procedencia: Sección 5.ª de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: AAR

Nota:

ART. 61 LOPJ núm.: 9/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Sentencia núm. 2/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Angel Calderon Cerezo

D. Jesus Gullon Rodriguez

D. Francisco Marin Castan

D. Manuel Marchena Gomez

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Andres Martinez Arrieta

D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Javier Juliani Hernan

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

D.ª Maria Luz Garcia Paredes

D. Fernando Roman Garcia

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto la presente demanda de reconocimiento de error judicial A-61/09/2017, deducida por la entidad "Parque Málaga, S.A.", representada por el Procurador D. Marcos-Juan Calleja García bajo la dirección letrada de D. Juan-Ramón Fernández-Canivell y Toro, respecto de la sentencia 2088/2016, de 27 de septiembre , y auto desestimatorio de complemento y rectificación de la misma de fecha 12 de diciembre de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , en el recurso de casación 3069/2014 interpuesto por la dicha entidad, el Ayuntamiento de Málaga y la Junta de Andalucía, en los dos últimos casos a través de sus respectivos servicios jurídicos, frente a la sentencia de fecha 28 de enero de 2013 (núm. 280/2013) dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso 218/2008 en su día interpuesto por la reiterada mercantil y el Ayuntamiento de Málaga, frente al acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de la Junta de Andalucía (en lo sucesivo CPV y Comisión), de fecha 28 de abril de 2008, en que se fijó el justiprecio correspondiente para unos terrenos del término municipal de Málaga expropiados a la hoy actora, destinados por el planeamiento entonces vigente a sistemas dotacionales de espacios libres SLEL-LE-3 (finca registral 49.594-A del Registro de la Propiedad n.º 2).

Han sido partes demandadas, el Ayuntamiento de Málaga representado y asistido por el Letrado municipal, y la Junta de Andalucía representada y asistida por su Servicio Jurídico.

Siendo partes asimismo la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2017, el procurador de los tribunales D. Marcos-Juan Calleja García en la representación procesal de la entidad "Parque Málaga, S.A.", y al amparo de lo dispuesto en el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo LOPJ) dedujo demanda sobre reconocimiento de error judicial atribuido a la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016 (núm. 2088/2016 ), y auto de fecha 12 de diciembre de 2016 que desestimó la solicitud de complemento y rectificación de la anterior, dictada por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación 3069/2014, sobre justiprecio de la finca registral 49.594-A del Registro de la Propiedad núm. 2 de dicha ciudad (tomo 2.191, libro 1.397, folio 150) propiedad de la actora.

SEGUNDO

La expresada sentencia del Tribunal Supremo contiene la siguiente parte dispositiva:

FALLO: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Primero.- Ha lugar a los presentes recursos de casación tramitados con el número 306972014, promovidos por las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, la mercantil ""PARQUE MÁLAGA, S.A." y por la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia 280/2013, de 28 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo 218/2008 .

Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Tercero.- En su lugar, rechazando la causa de inadmisibilidad aducida contra el recurso contencioso-administrativo promovido por el Ayuntamiento de Málaga, y estimando en parte el mencionado recurso y el también interpuesto por "Parque Málaga, S.A.", contra el acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Málaga mencionado en el primer fundamento, debemos anular y anulamos el ya citado acuerdo de valoración, por no estar plenamente ajustado al ordenamiento jurídico; debiendo fijarse el justiprecio a que el mismo se refiere en la cantidad de CUATRO MILLONES, OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL, OCHOCIENTOS SESENTA, euros y DIECINUEVE céntimo (4.839.860,19 €.)

Cuarto.- No procede hacer expresa condena en costas del recuso ni de la ocasionadas en la instancia.

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, la representación procesal de "Parque Málaga, S.A." presentó escrito de fecha 5 de octubre de 2016 en solicitud de complemento y rectificación de la misma, al amparo de lo previsto en el art. 267. LOPJ solicitud referida, en lo que ahora interesa, al particular extremo contenido en el último párrafo de su Fundamento de Derecho Octavo, según el cual: «Por su parte el perito procesal, si bien parte de valores de estudios de mercado, los aplica para cada una de las unidades de que parte en su informe -en realidad tres porque se descarta la unidad con el coeficiente 1-, si bien para la unidad que se ha considera por este Tribunal -UAS-02-, el valor de repercusión es inferior al acogido por la Comisión, por lo que debe prevalecer el de aquella. Por tanto el valor de repercusión ha de ser el de 619.58 € m2 de suelo»; cuando en la realidad dicho peritaje había fijado el valor de repercusión para la unidad UAS-02 en 1.348,90 € m2 .

Dicha solicitud fue desestimada por auto de fecha 12 de diciembre de 2016 que declaró no haber lugar a la aclaración o corrección de la sentencia.

Con fecha 10 de enero de 2017 la misma representación procesal promovió incidente de nulidad de actuaciones, al amparo de lo dispuesto en el art. 241.1 LOPJ considerando haberse infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Dicho incidente fue inadmitido a trámite por providencia de fecha 27 de enero de 2017.

CUARTO

Una vez subsanados los defectos procesales advertidos en la demanda sobre reconocimiento de error judicial, se confirió traslado de la misma al Ministerio Fiscal a efectos de su admisibilidad habiendo informado en el sentido de considerarla inadmisible por extemporánea, dictamen frente al que formuló alegaciones la representación de la actora; decidiendo la sala la admisión a trámite mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2017.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 13 de noviembre de 2017, se acordó reclamar del tribunal sentenciador las actuaciones correspondientes al recurso de casación 3069/2014, junto con el informe prevenido en el art. 293.1.d) LOPJ , y emplazar al Ministerio Fiscal y a la Administración del Estado como partes en el procedimiento, así como al Ayuntamiento de Málaga y Junta de Andalucía que fueron partes en expresado recurso de casación, para que en plazo de veinte días todos ellos contestaran a la demanda.

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre el Ministerio Fiscal recurrió en reposición la anterior diligencia de ordenación, invocando lo dispuesto en los arts. 514 y sig. de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al trámite procedimental aplicable, solicitando que una vez cumplido lo acordado en dicha diligencia se le diera traslado para informe. Recurso que fue desestimado por decreto de fecha 19 de diciembre de 2017 del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia, secretario de esta Sala Especial, con reanudación del plazo concedido a esta parte para contestar la demanda.

SEXTO

Recibidas las actuaciones y el informe preceptivo del tribunal sentenciador, presentaron escrito de contestación a la demanda el Ayuntamiento de Málaga, la Junta de Andalucía, la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, todos ellos en el mismo sentido de desestimación de la demanda y los dos últimos, además, en solicitud de imposición de las costas procesales a la demandante.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado prueba que debiera practicarse en presencia del tribunal y hallándose suficientemente ilustrada la sala con los escritos de alegaciones presentados por las partes, mediante providencia de fecha 7 de febrero de 2018 se señaló para la deliberación, votación y fallo de los presentes autos el día 6 de marzo de 2018.

Por causa afectante al ponente se suspendió el anterior señalamiento, efectuándose nuevamente para el día 29 de mayo de 2018, según proveído de 9 de mayo de 2018. Acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de la parte actora se contrae a la declaración de error judicial, en los términos y a los efectos previstos en los arts. 292 y sig. LOPJ , que se atribuye a la sentencia 2088/2016, de 27 de septiembre, dictada por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el recurso de casación 3069/2014 , así como al auto de fecha 12 de diciembre de 2016 del mismo tribunal sentenciador mediante el que se desestimó la petición de la entonces recurrente sobre complemento y rectificación de la misma.

Dicha sentencia 2088/2016 resolvió el recurso de casación deducido frente a la dictada en la instancia con fecha 28 de enero de 2013 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, contra el acuerdo de 28 de abril de 2008 de la CPV, dependiente de la Junta de Andalucía, mediante el que se fijó el justiprecio de determinados terrenos expropiados a la hoy demandante "Parque Málaga S.A."

El acuerdo de la dicha Comisión fijó el justiprecio en la cantidad de 3.956.285,11 €, mientras que la sentencia de instancia lo fijó en 34.609.538,66 €, ateniéndose el Tribunal a quo al resultado de la prueba pericial judicial obrante en las actuaciones apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, mientras que la sentencia de casación lo fijó definitivamente en 4.839.860,19 € tras efectuar nueva valoración de la misma prueba y apreciar infracción de lo dispuesto en los arts. 23 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo y 24 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

El error cuyo reconocimiento se reclama, lo sitúa la actora en la afirmación que la última sentencia contiene al final de su Fundamento de Derecho Octavo, en el sentido de que para calcular el justiprecio el valor de repercusión tenido en cuenta por el perito procesal para la unidad considerada por el tribunal ad quem , denominada UAS-02, es inferior al acogido por la Comisión por lo que debía prevalecer el de ésta fijado en 619,58 € m2 de suelo.

Sostiene la entidad demandante que incurre en error manifiesto la sentencia cuando sin entrar a valorar la prueba, tanto la pericial procesal como el informe técnico en que se basó el acuerdo de la CPV, se decantó por el valor de repercusión establecido en la dicha pericial, pero en la medida en que consideró que éste era inferior al fijado por la Comisión acogió directamente el de ésta ascendente a 619,58 € m2, cuando en realidad el establecido en aquella pericial era superior y ascendía a 1.348,90 € m2.

Alega la demandante que en tiempo y forma solicitó la rectificación del mencionado error, haciendo uso de la facultad conferida por el art. 267.5 LOPJ , lo que fue denegado por el tribunal sentenciador mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2016 , con fundamento en la inviabilidad de revalorar la prueba apreciada por la sala, sobre cuyo resultado dictó la sentencia actuando en el caso como órgano de instancia.

Igualmente promovió incidente excepcional de nulidad de actuaciones por vulneración de los derechos fundamentales a obtener la tutela judicial efectiva, al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva y falta de motivación, y asimismo por afectarse el principio de igualdad, que fue inadmitido según proveído de fecha 1 de febrero de 2017, por considerar la sala de casación inexistentes las vulneraciones denunciadas y pretenderse por la promotora la revaloración de la prueba conforme a su propio criterio.

SEGUNDO

En los respectivos escritos de contestación, todas las partes demandas se han opuesto a la estimación de la pretensión de la actora.

  1. El Letrado del Ayuntamiento de Málaga, sostiene que la sala de casación se ha decantado a lo largo de su sentencia por la prevalencia de los criterios de valoración de la Comisión respecto del informe del perito judicial, en los dos factores que resultan más relevantes, esto es, el uso mayoritario y el valor de repercusión, siendo decisivo para esta parte el que se acoja el valor de repercusión estimado por la Comisión no porque sea superior al fijado por el perito procesal, sino porque se considera más adecuado.

    Esta representación califica el razonamiento de la sala «no del todo diáfano» y realizado «a mayor abundamiento», pero asentado en que el perito aplicó valores de estudios de mercado aplicados a cada una de las unidades de que parte en su informe, mientras que la unidad que debía tenerse en cuenta era sólo la correspondiente al uso y tipología UAS-02.

  2. El Letrado de la Junta de Andalucía también se opone a la estimación de la demanda, por cuanto el Tribunal Supremo actuó como órgano de instancia tras la estimación de varios de los motivos de casación, procediendo a efectuar su propia valoración de la prueba existente conforme a criterios razonablemente motivados que no pueden sustituirse ahora por los criterios de la actora. En consecuencia, no concurren los presupuestos legales y jurisprudenciales para la apreciación del error judicial, con cita abundante de la doctrina de esta Sala Especial.

  3. La Abogacía del Estado coincide en que procede desestimar la presente demanda, al no advertir la realidad del error denunciado y pretenderse por la actora una nueva valoración de los elementos probatorios, como si el procedimiento de que se trata permitiera una tercera instancia jurisdiccional con cita, también copiosa, de la doctrina de esta Sala Especial.

  4. Y en los mismos términos el Ministerio Fiscal quien muestra su conformidad con lo razonado y resuelto por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, pues al resolver como órgano de instancia llevó a cabo su propia apreciación probatoria como presupuesto necesario para la determinación del justiprecio, ateniéndose a criterios racionales suficientemente motivados. Con lo que no se estaría ante un caso de error judicial, según la conceptuación jurisprudencial de esta figura, sino ante una mera discrepancia interpretativa de aquellos criterios con la finalidad de la actora de que se estime su pretensión, lo que precisaría del nuevo enjuiciamiento por esta Sala Especial del acierto o desacierto del tribunal sentenciador, lo que excede las posibilidades de este procedimiento de revisión. Con cita de abundante jurisprudencia de esta Sala Especial.

    En el preceptivo informe emitido por el tribunal sentenciador, razona su decisión en los siguientes términos: a) Como consecuencia de la estimación del recurso de la expropiada, por incongruencia omisiva, la sala debió dictar nueva sentencia según lo previsto en el art. 95.2.º c ) y d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (a la sazón vigente); b) Para la fijación del justiprecio debió efectuar una nueva valoración del material probatorio no siendo acorde con las exigencias legales la realizada por el tribunal de instancia; c) Como resultado del examen de la prueba pericial en que se basó el órgano jurisdiccional a quo , se determinó cual debía ser el "espacio homogéneo", a los efectos de calcular la edificabilidad que debía asignarse a los terrenos; y d) Aunque no se había cuestionado directamente por las administraciones demandadas el valor de repercusión, tal cuestión aparecía implícita al impugnarse la valoración de la prueba pericial, esto es, "no parecía lógico que si se modifica el ámbito espacial para determinar la edificabilidad, se mantuviera un valor de repercusión de unas unidades que el perito había considerado, que se rechaza expresamente por este tribunal de casación".

TERCERO

Una vez expuesto el objeto de la presente pretensión según el planteamiento desarrollado por la entidad actora, debemos traer a colación la constante jurisprudencia de esta sala en el sentido de que el proceso para obtener la declaración de error judicial es de cognición limitada, «de forma que no puede analizarse en él el acierto o desacierto de la resolución a la que se imputa el error, sino únicamente si ésta se ha mantenido dentro de la lógica y de la razonabilidad en la aplicación (apreciación) de los hechos y en la interpretación del derecho". (Sentencias 26 de septiembre de 2017, error judicial núm. 4/2017, 21 de octubre de 2016 , 28 de abril de 2016 , 23 de abril de 2015 y 5 de febrero de 2013 , entre otras).

Conforme a nuestra jurisprudencia, la naturaleza y los límite del proceso por error judicial se enmarca en los siguientes términos:

(a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; (b) el error judicial, considerado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; (c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley; (d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; (e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado, e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error judicial de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se trata de obtener un resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico.

En definitiva, venimos diciendo con el Tribunal Constitucional (recientemente STC 8/2017 de 19 de enero ), que sólo un error craso, evidente, flagrante, indubitado o incontestable que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas que rompan la armonía del ordenamiento jurídico puede dar lugar a la apreciación del error judicial previsto en el art. 293 LOPJ . Insistimos en que no se trata de una nueva instancia jurisdiccional revisora del mayor o menor acierto con que actuó en el caso el Tribunal sentenciador al que se imputa el error sentencial, sino únicamente si la resolución se dictó dentro de los límites de la lógica y de la razonabilidad exigibles en la fijación del sustrato factual y en la interpretación de la norma aplicable. ( Sentencias 21 de octubre de 2016 y 9 de diciembre de 2015 , entre otras).

CUARTO

Como dijimos, la actora concreta el error judicial cuya declaración pretende en la afirmación que se contiene en la sentencia de casación, en el último párrafo de su Fundamento de Derecho Octavo, según la cual se acoge como valor de repercusión para fijar el justiprecio de la finca expropiada, el establecido por la CPV para la unidad que se tiene en cuenta según el uso y tipología de la edificación mayoritaria del entorno que resulta ser el unifamiliar aislado (UAS-02) por la única razón de ser este superior al establecido por el perito judicial o procesal, cuando en realidad está acreditado que tal valor de repercusión según la CPV ascendía a 619,58 € m2, mientras que la valoración fijada por el perito se elevaba a 1.348,90 € m2.

Sin embargo este pasaje de la sentencia no constituye el único dato a tener en cuenta para decidir si asiste la razón a esta parte en cuanto a la solicitud de que se declare haberse incurrido en el error judicial según viene interpretando nuestra jurisprudencia antes citada este concepto jurídico relativamente indeterminado.

La Sección correspondiente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, al estimar sendos motivos de los recursos interpuestos por el Ayuntamiento expropiante y por la Junta de Andalucía, procedió a efectuar una nueva evaluación de la prueba practicada en la instancia consistente en el informe del arquitecto designado perito judicial, cuya apreciación hecha por el Tribunal a quo consideró que adolecía de un déficit de motivación al haberse atenido meramente a las reglas de la sana crítica, pero sin exteriorizar el fundamento de su convicción razonable. Al revalorar la prueba la sala vino a actuar como Tribunal de instancia, en la resolución de las pretensiones formuladas por las partes, decidiendo según lo previsto en el art. 95.2.c) y d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa entonces vigente, extrayendo sus propias conclusiones fácticas y efectuando la correspondiente subsunción jurídica conforme a lo dispuesto en los arts. 23 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo , y 24 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, habiendo proclamado la indebida aplicación de ambos preceptos al fijar la valoración de unos terrenos que no tenían asignada edificabilidad por la ordenación urbanística, a los que correspondía atribuir la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo, en que por usos y tipología los hubiera incluido la ordenación urbanística. Se descartó el criterio del perito en cuanto a apreciar como uso mayoritario la media resultante de ponderar las cuatro tipologías colindantes con la finca expropiada con valor de repercusión calculado según estudios de mercado, que se sustituyó por el mayoritario del entorno (UAS-02), con valor de repercusión referido precisamente al fijado por la CPV (619,58 € m2) en función de los datos obtenidos del Colegio de Arquitectos de Málaga.

Los razonamientos empleados en la sentencia llevan a la sala de casación a decantarse por el aprovechamiento aplicable y valor de repercusión acordados por la CPV, que se estima es el procedente y no por ser el valor de repercusión superior al establecido en el informe pericial, como advierte la representación del Ayuntamiento. La afirmación sentencial que acota la actora sobre comparación de dichas valoraciones está equivocada, y en este sentido es un error, pero tal afirmación no constituye la ratio decidendi de la sentencia, esto es, el soporte único o básico de la resolución, de modo que si se prescindiera de la misma la conclusión alcanzada sobre la definitiva fijación del justiprecio sería la misma, porque la sala lo que hace en todo momento es asumir el informe técnico y el acuerdo correspondiente adoptado con fecha 28 de abril de 2008 por la CPV.

En definitiva, desde el ámbito de cognición que corresponde a un procedimiento de esta clase, limitado a verificar la realidad de un error judicial de las características ya anotadas, no cabe atribuir esta consideración a la equivocada comparación que la sentencia contiene entre el importe del valor de repercusión fijado por la CPV y el establecido por el perito judicial, sosteniendo contra la realidad que el primero es superior al segundo.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 293.1.e) LOPJ , procede imponer a la actora las costas causadas en este procedimiento; con pérdida del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar la presente demanda de reconocimiento de error judicial, deducida por la representación procesal de la entidad "Parque Málaga, S.A." frente a la sentencia 2088/2016, de fecha 27 de septiembre, dictada por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación 2069/2014 , y auto de aclaración y complemento de la misma fecha 12 de diciembre de 2016 .

  2. Imponer a dicha parte demandante las costas causadas en este procedimiento, con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes con expresión de su firmeza e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Carlos Lesmes Serrano

Angel Calderon Cerezo Jesus Gullon Rodriguez

Francisco Marin Castan Manuel Marchena Gomez

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Andres Martinez Arrieta Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Javier Juliani Hernan Jose Antonio Seijas Quintana

Jacobo Barja de Quiroga Lopez M.ª Angeles Parra Lucan

Maria Luz Garcia Paredes Fernando Roman Garcia

Vicente Magro Servet

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