ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6043A
Número de Recurso1862/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1862/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: DVG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1862/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Multipetróleos S.L. formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación núm. 203/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 791/2010 del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2016, debidamente notificada, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Soledad Fernández Urías, en nombre y representación de Multipetróleos S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. (en adelante REPSOL) presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida y alegando causas de inadmisión.

CUARTO

Por providencia de 14 de febrero de 2018 se acordó el adelantamiento del examen del presente asunto por concurrir las mismas causas que en el recurso 3098/2017 seguido entre las mismas partes.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 27 de abril de 2018, la representación procesal de la parte recurrente, formuló alegaciones en el sentido de solicitar la admisión de los recursos interpuestos. Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2018, la representación procesal de la recurrida REPSOL manifestó su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SÉPTIMO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Multipetróleos S.L. se formalizó recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en un procedimiento ordinario, donde se ejercitaba una acción declarativa de aplicabilidad del art. 101 TFUE así como la nulidad de la relación jurídica compleja que ligaba a las partes respecto de la estación de servicio núm. 34.325, sita en Granada. El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de hacerse a través del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , vía casacional utilizada por la parte recurrente.

SEGUNDO

Más en concreto, la parte recurrente formaliza recurso al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC al existir interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y se articula en dos motivos que son los siguientes:

En el primero de los motivos se invoca la infracción del art. 101 TFUE , en concreto, infracción del principio fundamental de primacía del derecho comunitario, consagrado por el TJUE en la Sentencia Costa contra Enel de 15/7/1964 , infracción del art. 267 TFUE que otorga al Tribunal de Luxemburgo de forma exclusiva y excluyente, la competencia de hermeneusis de la referida normativa, a cuyas decisiones quedan vinculados la totalidad de los órganos jurisdiccionales de los distintos estados miembros, infracción del Reglamento (CE) 1/2003 del Consejo de 16/12/2002, que garantiza la aplicación uniforme de las normas de defensa de la competencia. El interés casacional se fundamenta en la oposición a la doctrina del pleno de la sala 312/2011 de 5/5/2011, rec. 1043/2017 que establece la primacía del derecho comunitario. Tras abundante cita de sentencias del TJUE sobre la primacía del Derecho de la UE, el motivo se centra en la cuestión relativa a la asunción de riesgos por el recurrente y se combate la decisión de la audiencia al respecto.

En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 7 CC y de la jurisprudencia que desarrolla el mismo, y el interés casacional se funda en la oposición a las sentencias de la sala de 23/1/1971 , de 4/2/1991 y de 19/12/2009 . Se viene a mantener en el motivo que no existió abuso de derecho y que, en realidad, el primero de los procedimientos iniciados por la parte, data de 1999.

También interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , que se articula en cuatro motivos.

En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.2.º, se invoca la infracción de los arts. 216 , 218 , 412 y 426 LEC por incongruencia omisiva y errónea aplicación de los principios perpetuatio iurisdictionis y mutatio libelli .

En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4.º se denuncia la infracción del art. 24 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4.º se invoca la infracción del art. 24 CE por ilógica valoración de la prueba.

En el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.2.º, se denuncia la infracción de los arts. 216 , 218 , 456.1 y 4 LEC , de los principios de congruencia, tantum appellatum devolutum [sic] y de la prohibición de la reformatio in peius

TERCERO

Tal y como está planteado, el recurso de casación no puede resultar admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento concretada en la falta de la adecuada justificación del interés casacional, en la falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ya que el recurso de casación se funda implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida o en la omisión total o parcial de los hechos que la AP considera acreditados y en el planteamiento de cuestiones que no afectan a la verdadera ratio decidendi de la sentencia impugnada ( art. 483.2.3.º en relación con el art 477.2.3 LEC ).

En efecto, el primer motivo ha de resultar inadmitido, en primer lugar, al estar construido el interés casacional de una forma absolutamente artificiosa, ya que el extracto de la sentencia de pleno utilizada por el recurrente para justificar tal interés se refiere al efecto vinculante de las decisiones del Tribunal de Justicia de la Unión para los órganos jurisdiccionales nacionales, algo obvio y que no constituye doctrina de la sala en sí misma. Dicho lo cual, el motivo gira en torno a la asunción de riesgos por parte de la estación de servicios y a una suerte de oposición a la sentencias del TJUE de 14 de diciembre de 2006 (Asunto CEPSA y CEEES ) y de 11 de septiembre de 2008 (Asunto CEPSA y Tobar e Hijos); la parte recurrente argumenta que aportó documentación acreditativa de que asume riesgos, en concreto, los vinculados a la venta de productos (riesgo financiero) y riesgos vinculados a las inversiones específicas del mercado (invoca varios documentos que vendrían a acreditar estas afirmaciones).

Frente a esta realidad, la audiencia concluye que la demanda se refería únicamente al riesgo derivado de la pérdida de producto y advierte en su FD 3.º que "la audiencia previa no permite introducir nuevas alegaciones que no sean complementarias", por lo que todas las alusiones realizadas en el recurso de casación relativas a la obligación de concertar seguro, gastos de conservación de las existencias, cumplir con el mantenimiento de las instalaciones, y los riesgos financieros o vinculados a las inversiones específicas, vuelven a constituir un intento de apartarse de los términos en que la audiencia estableció el objeto de controversia, volviendo a constituir hechos nuevos, no alegados en la demanda, sino extemporáneamente. Dicho lo cual, la sentencia recurrida tiene en cuenta lo previsto en las dos sentencias del TJUE invocadas por la parte en su recurso y antes citadas y concluye que, de acuerdo con la doctrina de esta sala representada por la STS de 2 de noviembre de 2011 , el riesgo derivado de la pérdida de producto no resulta significativo cuando es consecuente a la obligación de conservación del agente y, por lo tanto, solo se asume desde la entrega; de este modo, de acuerdo con la doctrina del TJUE, la audiencia examina los dos extremos relevantes para analizar la aplicación del art. 101 TFUE a los contratos de agencia cuales son los riesgos pertinentes y no insignificantes concluyendo, respecto de los primeros, que no concurren y respecto de los segundos, que solo cuando el titular de la estación de servicio no asuma tales riesgos o asuma solo una parte insignificante, solo pueden entrar en el ámbito de aplicación de dicha disposición las obligaciones impuestas al titular en el marco de los servicios de intermediario que este ofrece al comitente, como las cláusulas de exclusividad o de no competencia.

Por tanto, se observa como la recurrente pretende que vuelva de nuevo a examinarse el contrato y la documental aportada para que la sala resuelva de modo contrario a como lo hizo la audiencia respecto de la asunción de riesgos por la estación de servicios, conclusión que, como hemos visto, no se opone a la doctrina de la sala y no justifica la concurrencia de interés casacional.

En cuanto al segundo de los motivos, porque la cuestión relativa al abuso del derecho no afecta a la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida y no tiene, por tanto, virtualidad suficiente para mantener el interés casacional de un motivo casacional. En efecto, la audiencia aprecia una suerte de mala fe en la hoy recurrente derivada del ejercicio muy tardío de los derechos de la demandante-recurrente frente a REPSOL, sin embargo lo hace en contestación a una afirmación contenida en el escrito de oposición a la apelación de REPSOL, por lo que parece más bien un argumento de refuerzo, frente a los que no cabe interponer recurso de casación como tiene dicho la doctrina constante de esta Sala.

Por tanto, observamos que si se respetan los hechos probados y la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida, esta es plenamente acorde con la doctrina de esta sala y el interés casacional resulta, por tanto, inexistente.

CUARTO

No procede tomar en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de 27 de abril de 2018 pues no hacen sino incidir en los argumentos del recurso de casación a los que se ha dado suficiente respuesta. Por otra parte, no son ciertas las alegaciones que se hacen respecto a que esta sala admitió el recurso 3206/2015 (asunto Bright Service) en el que "igualmente" se examinará la fijación de precios; ha de señalarse al respecto que dicho recurso se encuentra actualmente pendiente de resolver sobre su admisión o no, tras haberse puesto de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes. Por otra parte, en nada influye la situación concursal de la demandante, hoy recurrente, a la decisión sobre admisibilidad del presente recurso, en el que únicamente ha de examinarse si concurren o no los requisitos legales y jurisprudenciales para que pueda superar dicha fase de admisión lo cual, como hemos visto, no sucede.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de REPSOL procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos conlleva que el recurrente perderá los depósitos constituidos al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Multipetróleos S.L. contra la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación núm. 203/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 791/2010 del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas generadas por Repsol a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • AAP Tarragona 28/2019, 31 de Enero de 2019
    • España
    • 31 Enero 2019
    ...podemos detectar casos en que se extingue esa obligación por falta de convivencia ( ATS 30 mayo 2018 ), por la mayoría de edad ( ATS 6 junio 2018 ) o el ejercicio tardío ( STS 14 noviembre 2018 ), o cuando el obligado ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los al......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR