SAP Madrid 110/2016, 28 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2016
Número de resolución110/2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0032360

ROLLO DE APELACIÓN Nº 203/2014 .

Procedimiento de origen: Juicio ordinario nº 791/2010.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

Parte recurrente: MULTIPETRÓLEOS, S.L.

Procuradora: Dª Soledad Fernández Urías

Letrado: D. Gonzalo Grandes Hernández

Parte recurrida: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.

Procurador: D. Fernando Gala Escribano

Letrado: D. Pedro Arévalo Nieto

SENTENCIA Nº 110/2016

En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 791/2010 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Cinco de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día diecisiete de junio de dos mil trece.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, MULTIPETRÓLEOS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Soledad Fernández Urías y asistida del Letrado D. Gonzalo Grandes Hernández, así como la demandada, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gala Escribano y asistida del Letrado D. Pedro Arévalo Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por el procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de MULTIPETRÓLEOS SL contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA representada por el procurador D. Fernando Gala Escribano, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

MULTIPETRÓLEOS, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A. (en adelante REPSOL) por la que solicitaba:

Que fuera declarada la aplicación del artículo 101 TFUE, apartados 1º y 2º y su derecho derivado al contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento objeto de litigio.

Que se declare que la demandada ha infringido el artículo 101 TFUE, apartados 1º y 2º, y su derecho derivado, como consecuencia de la fijación de precios aplicada en la relación contractual objeto de litigio.

Que como consecuencia de la infracción del citado art. 101 TFUE, se declare la nulidad del contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento de 1 de enero de 1990, relativo a la Estación de Servicio nº 34.245, que vincula a las partes, así como de las cláusulas adicionales y anexos al mismo.

Que como consecuencia de la infracción del citado art. 101 TFUE, se condene a REPSOL CPP S.A. a indemnizar a MULTIPETRÓLEOS, S.L. por los daños y perjuicios ocasionados, en la cantidad mínima de tres millones diecisiete mil novecientos treinta y cinco euros con dieciocho céntimos (3.017.935,18 €) y en la cantidad máxima de cuatro millones trescientos mil novecientos cincuenta y ocho euros con cincuenta y cinco céntimos (4.300.958,55 €) incluidos intereses en ambos casos, solo para el periodo comprendido entre el 14 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2010, cantidad a la que habrá de añadirse en el momento procesal oportuno la que, transcurrido el 31 de diciembre de 2010, continúe devengándose como consecuencia del cumplimiento del contrato.

Que se condene a la demandada al pago de costas.

Las actuaciones se refieren a la E.S. nº 34.245, sita en Granada.

Previamente a la demanda rectora de las presentes actuaciones se sustanciaron dos procedimientos relacionados con la misma E.S.

El primero se inició ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid (menor cuantía 509/1999, que afectaba también a otras dos estaciones de servicio) en el que, sobre la base de una infracción del artículo 81.1 TCE (actual 101.1 TFUE ), se interesó que se declarase la condición de revendedor de MULTIPETRÓLEOS y la condena a la demandada Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA. al cumplimiento estricto del Contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de 1 de enero de 1990, de acuerdo con el régimen de compra en firme o reventa, así como a indemnizar a MULTIPETRÓLEOS por los daños y perjuicios ocasionados en la diferencia global existente entre los precios efectivamente abonados por la E.S., detraídas comisiones, y la media de los precios semanales que se acredite fueran ofrecidos y/o abonados por otros Operadores y/o suministradores autorizados, en régimen de compra en firme o reventa, a otras Estaciones de Servicio de similares características por el número de litros vendidos desde el 14 de Enero de 1993 hasta el momento efectivo de cumplimiento de la Sentencia.

La demanda fue desestimada en la primera instancia por sentencia de 30 de julio de 2002 . El recurso de apelación interpuesto por MULTIPETRÓLEOS fue desestimado en sentencia dictada por la Sección 19ª de esta Audiencia Provincial en fecha 26 de enero de 2004 y el Tribunal Supremo dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2009 por la que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por MULTIPETRÓLEOS.

En las dos instancias se declaró que MULTIPETRÓLEOS tiene derecho, por virtud de los contratos fuente de relaciones jurídicas que le unen a la demandada, a una comisión por la venta de las gasolinas, gasóleos y supercarburantes que enajene en las estaciones de servicio y que esa es la contraprestación que percibe desde el inicio del funcionamiento de los vínculos contractuales.

La citada sentencia del Tribunal Supremo señala que la recurrente pretende la modificación del contrato para aplicar un régimen que le permita obtener una ganancia con la reventa, y tal cambio no está previsto en el mismo y no tiene apoyo legal alguno, ya que se trata de imponerlo forzosamente a la otra contratante. Añade que la supuesta infracción, de concurrir, viciaría el contrato y determinaría su nulidad, pero no obliga a modificarlo sin la voluntad de las dos partes.

El segundo procedimiento se inició ante el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid (J.O. 941/2003 ) por medio de demanda interpuesta por REPSOL en solicitud de declaración de incumplimiento de los contratos relativos a las tres estaciones de servicio, entre ellas la que es objeto de las actuaciones, y de condena a indemnizar los daños y perjuicios causados.

Como medida cautelar se acordó la administración judicial de las estaciones de servicio por la Sec. 11ª de esta Audiencia Provincial.

El Juzgado acordó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil en relación con el procedimiento antes reseñado y en fecha 17 de marzo de 2010, una vez concluido, se alzó la suspensión acordada. MULTIPETRÓLEOS hizo valer de nuevo la prejudicialidad esta vez respecto a nuevos procedimientos tramitados entre las mismas partes. En fecha 14 de mayo de 2010 el Juzgado dictó sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por REPSOL. Interpuesto recurso de apelación por MULTIPETRÓLEOS, la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, acordó "revocar" la sentencia por estimar que concurría la prejudicialidad invocada en la primera instancia, quedando el procedimiento en suspenso pendiente de ser dictada sentencia en primera instancia.

En fecha 12 de noviembre de 2010 se interpone la demanda rectora de las presentes actuaciones.

La demanda considera que se ha vulnerado el artículo 101.1.a) TFUE mediante la fijación de los precios de venta al público (pg. 4).

Se refiere en primer lugar a la fijación directa de precios, con cita de las Resoluciones dictadas por el Tribunal de Defensa de la Competencia en fecha 11 de julio de 2001 (exp. 490/00) y por el Consejo de la CNC de fecha 30 de julio de 2009.

Añade que REPSOL reconoció la fijación directa del PVP en el citado procedimiento de menor cuantía sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid (509/1999 ) al contestar a una de las posiciones, declarando que fija el PVP al que sus comisionistas deben vender el producto.

Se alega que REPSOL viene aplicando unilateralmente las condiciones económicas.

Se refiere también a la comunicación de REPSOL de fecha 7 de noviembre de 2001 en la que solo se realizó una advertencia "formal" de realizar descuentos sin disminuir los ingresos de la operadora.

En segundo lugar se sustenta la demanda en la fijación indirecta de precios.

A tal efecto señala la imposibilidad de efectuar descuentos dado el reducido importe de las comisiones. Atendiendo a los gastos de explotación, la estación de servicio ha venido incurriendo en pérdidas, incluyendo el periodo de administración judicial.

Añade que el sistema de facturación de REPSOL ha impedido a MULTIPETRÓLEOS determinar su estrategia de mercadotecnia pues le impide aplicar "descuentos" o subvenciones a los clientes.

Por otra parte el sistema informático implantado por REPSOL no permite realizar descuentos selectivos a clientes concretos.

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