SJS nº 3 80/2018, 14 de Marzo de 2018, de Palma

PonenteMARIA DEL PILAR RAMOS MONSERRAT
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
ECLIES:JSO:2018:1967
Número de Recurso992/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00080/2018

-

TRAVESSA DE'N BALLESTER, Nº 20 1º

Tfno: 971.21.94.16/17

Fax: 971.21.94.18

Equipo/usuario: CMJ

NIG: 07040 44 4 2017 0004084

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000992 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Eduardo

ABOGADO/A: ARNAU TUGORES RAYÓ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, CONSTBAU SXXI S.L.

ABOGADO/A: ,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA nº 80/2018

En Palma a 14 de marzo de 2018.

Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez Sustituta del Juzgado de Refuerzo de los Juzgados de lo Social, los autos de procedimiento nº 992/17 iniciados en el Juzgado de lo Social nº 3 a instancia de D. Eduardo , asistido por el Abogado Arnau Tugores Rayó, contra la entidad Constbau S. XXI, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 26 de octubre de 2017 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 3, a instancia de D. Eduardo , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de Sentencia "en la que se declare:

  1. -La nulidad del despido, condenando a la empresa a readmitir al trabajador.

  2. -Subsidiariamente de la nulidad, la improcedencia del cese.

  3. -La vulneración de los derechos fundamentales expuestos, decretando indemnizar por los daños morales sufridos por el actor en cuantía de 12.502 € (doce mil quinientos dos euros) y 2.000 € por daños materiales (dos mil euros), siendo un total de 14.502 € más los intereses legalmente establecidos.

  4. -Subsidiariamente de todo lo anterior reconozca el derecho a la indemnización por fin de contrato.

  5. -El adeudo por parte de la empresa de los salarios desglosados más los intereses legales correspondientes del 10% según lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores".

Segundo. - Admitida a trámite la demanda, fueron convocadas las partes a la celebración del acto de conciliación y de juicio, que ha tenido lugar el día señalado con la única asistencia de la parte actora, que se ha afirmado y ratificado en su demanda, practicándose las pruebas propuestas y admitidas tras las que, previo trámite de conclusiones, han quedado los autos vistos para sentencia.

Tercero. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo en lo relativo a los plazos dado el cúmulo de asuntos.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Eduardo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y NASS NUM001 , ha venido prestando servicios para Constbau S. XXI, S.L. como peón, antigüedad 23/05/2017, a tiempo completo, salario mensual bruto de 1.318Ž36 euros, incluida prorrata de pagas extras (además de percepción no salarial 52Ž58 euros mes), salario día de 43Ž34 euros.

SEGUNDO

El trabajador en fecha 25/09/2017 inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, y la empresa con efectos de 24/09/2017 cursó su baja en la TGSS.

TERCERO

A la fecha de la extinción de la relación laboral, la empresa adeudaba al trabajador la retribución correspondiente al mes de septiembre de 2017, y la liquidación por vacaciones, por importe total de 1.541Ž85 euros (1.096Ž75 euros retribución mes de septiembre y 445Ž10 euros parte proporcional de vacaciones no disfrutadas).

CUARTO

No consta que el actor haya ostentado, en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación laboral, la representación de los trabajadores en la empresa.

QUINTO

En fecha 25 de octubre de 2017 se celebró el acto de conciliación-mediación ante el TAMIB, con el resultado de finalizado sin acuerdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos han sido declarados probados como resultado de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, consistente en la documentación aportada.

Las circunstancias laborales del actor se han establecido con el informe de vida laboral, el contrato y el recibo de nómina aportado.

Ante todo, debe estimarse concurrente una indebida acumulación de acciones, respecto de la reclamación efectuada por el trabajador y atinente al importe de unas facturas por gasolina aportadas, en razón de lo dispuesto en los artículos 26.3 de la LRJS y 49.2 del ET . Dicha acción de reclamación habrá de ejercitarse por separado.

SEGUNDO

Se ha planteado ante todo la nulidad del despido, invocándose haberse producido una discriminación por razón de discapacidad interesando la nulidad del despido, y subsidiariamente su improcedencia.

En materia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas el apartado 2 del artículo 181 de la LRJS dispone que en el acto de juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Este precepto trae causa del artículo 179 LPL , el cual obedecía a una doctrina que desde antiguo viene manteniendo el Tribunal Constitucional en orden a la distribución de la carga de la prueba en este tipo de procesos, y que la STC 76/2010 expone de la forma siguiente: "la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba en la que se fundó nuestra jurisprudencia desde sus primeros pronunciamientos, que ha tenido concreciones en nuestra legislación procesal. Es sabido, sin embargo, que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (entre otras, SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ).

Bajo estas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de la prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido.

En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad suficientemente concreta y precisa en torno a los indicios de que ha existido vulneración de un determinado derecho fundamental, y alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( STC 29/2002, de 11 de febrero entre otras muchas).

TERCERO

En el supuesto examinado se invoca la existencia de una situación de discriminación al haber sido el trabajador despedido sin causa estando en situación de incapacidad temporal, o precisamente por dicho motivo.

Al respecto, para rechazar dicha invocación y la nulidad postulada cabe señalar ante todo que, como recoge la STSJ de Castilla-La Mancha, Sala Social, de 13 de octubre de 2016 , conforme la Jurisprudencia del TS sobre los despidos sin causa, el despido merece en principio la calificación de despido improcedente y no nulo. Como recoge la STSJ de la Comunidad Valenciana, Sala Social, de 8 de mayo de 2014 , "la "enfermedad" en sentido genérico, "desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo", no puede ser considerada en principio como un motivo o "factor discriminatorio" en el ámbito del contrato de trabajo ( STS 29-1-2001 ). Se trata, por una parte, de una contingencia inherente a la condición humana y no específica de un grupo o colectivo de personas o de trabajadores. Se trata, además, de una situación cuyo acaecimiento puede determinar, cuando se produce con frecuencia inusitada, que "el mantenimiento del contrato de trabajo no se considere rentable por parte de la empresa" ( STS 29-1-2001 ). De ahí que, si el empresario decide despedir al trabajador afectado, podría ciertamente incurrir en conducta ilícita, si no demuestra la concurrencia de la causa de despido prevista en el art. 52.d), pero no en una actuación viciada de nulidad radical por discriminación" ( STS de 27 de enero de 2009 ). Esta afirmación es válida con carácter general y se ajusta a la doctrina comunitaria, pues ya en la STJUE de 11 de julio de 2006 se dice que "una persona que haya sido despedida por su empresario exclusivamente a causa de una enfermedad no está incluida en el marco general establecido por la Directiva 2000/78 para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad" -apartado 52 que "ninguna disposición del Tratado CE...

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