STSJ Castilla-La Mancha 1606/2017, 15 de Diciembre de 2017

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2017:2971
Número de Recurso1458/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1606/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01606/2017

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 13034 44 4 2016 0001832

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001458 /2017

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000609 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Serafina

ABOGADO/A: MANUEL ESPINOSA CABALLERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, GESMAYOR GRUPO V SL

ABOGADO/A:, JESUS ARANDA ARANDA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1606 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1458/2017, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de Dª. Serafina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 609/2016, siendo recurrido/s GESMAYOR GRUPO V S.L. y MINISTERIO FISCAL; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 25 de octubre de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 609/2016, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la demanda de despido en sus dos vertientes, nulo e improcedente, presentada por la parte actora Serafina debo declarar y declaro ajustado a derecho el despido disciplinario llevado a cabo por la empresa demandada "Gesmayor Grupo V S.L." por concurrir justa causa para ello, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios como auxiliar de enfermería para la empresa demandada en el centro de trabajo destinado a residencia, denominado "Centro de Mayores Campo de Calatrava". Viene prestando servicios desde el día 5-11-08 en virtud de un contrato a tiempo completo por seis meses por circunstancias de la producción, que se convirtió en indefinido el día 1-5-2009. Percibía un salario bruto mensual, con prorrata de pagas extraordinarias de 1.318,54 euros. La relación laboral se rige por el VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal.

SEGUNDO.- El día 5-4-16 la empresa impuso a la trabajadora una sanción consistente en amonestación por escrito por la presunta comisión de una falta leve. Los hechos que motivan la sanción y que según la empresa, son conocidos por ésta el día 4-4-16, consisten en que la actora el día 26 al 27 de marzo de 2016 permaneció acostada desde las 1:03 horas de la noche hasta las 4:40 horas del día 27, y ello desatendiendo las funciones que debía hacer en esas horas, que eran, de 1:30 a 2:00 horas, limpieza de silla de ruedas y andadores según cuadrante, y de 3:00 horas a 3:30, cambios posturales necesarios y pautados. No consta registrado en el programa de gestión "Resiplus" la realización de esos cambios posturales. Esta sanción de amonestación se impuso también a su compañera de turno, Sra. Camino .

Del mismo modo, el día 8-4-16 la empresa impuso a la trabajadora una sanción consistente en 4 días de suspensión de empleo y sueldo, aduciendo la empresa como falta grave, "la reincidencia de la comisión de una falta leve, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un periodo de 90 días, aplicando la sanción en su grado mínimo". Los hechos que motivaron esta sanción y que según la empresa, son conocidos por ésta el día 7-4-16 es que en la noche del 27 al 28 de marzo de 2016, la actora permaneció acostada en un sofá desde la 1:25 horas hasta las 4:27 horas del día 28, y ello desatendiendo las funciones que debía hacer en esas horas, que eran, de 3:00 horas a 3:30, realizar cambios posturales necesarios y pautados, así como no vigilar las cámaras de video vigilancia para el control o protección de los usuarios. En la carta se dice que no consta registrado en el programa de gestión "Resiplus" la realización de esos cambios posturales. En la carta comunicando dicha sanción, se le dice que la cumplirá los días 16 a 19 de abril de 2016, ambos incluidos. A la compañera de turno, Sra. Emma se le imputan los mismos hechos, si bien no se le impuso sanción, constado que se dio de baja en la empresa el día 6-4-16.

TERCERO.- El día 9-5-16 se comunica por escrito a la trabajadora la comisión de una falta grave del art. 59.1

B) del Convenio Colectivo, "retraso y negligencia en el cumplimiento de sus funciones, así como la indebida utilización de los locales, medios materiales, o documentos de la empresa, de manifiesta gravedad". En cuanto a los hechos, se pone de manifiesto que el día 20-4-16 la empresa tuvo conocimiento de que la noche del 13 al 14 de abril de 2016, a las 23:35 horas la trabajadora junto con otra compañera pusieron una grúa en la puerta de la habitación de una usuaria del centro para que ésta no pudiera salir fuera, medida que como no era efectiva, ataron una media a la barandilla de la puerta para que no se abriera, hasta que finalmente llevaron a la usuaria a otra habitación, donde la encerraron con llave toda la noche, y ello desde las 24:00 horas hasta las 7:00 horas del día siguiente. La sanción, consistente en suspensión de empleo y sueldo durante 20 días, se cumpliría del 10 al 29 de mayo de 2016, ambos incluidos. El contenido de dicha carta se da por reproducido al obrar unido

a los autos. Esta sanción fue impuesta a la compañera de la actora, Sra. Camino y a otras trabajadores que incurrieron en esta práctica días después, en concreto, la noche del 15 al 16 de abril y la noche del 16 al 17 de abril, así se impuso a las trabajadoras Sra. Leocadia y Sra. Marta .

CUARTO.- Por medio de escrito de 27-5-16, la empresa comunicó a la trabajadora que la sanción anterior de 20 días de suspensión de empleo y sueldo, quedaría reducida a 5 días, y que serían cumplidos los días 10 al 13 de mayo de 2016, ambos inclusive, modificando pues los días de cumplimiento, pues tenía asignada vacaciones del 14 al 28 de mayo de 2016. Al resto de compañeras sancionadas también se les rebajó la sanción.

QUINTO.- El día 9-5-16 se comunica a la trabajadora su despido de carácter disciplinario con efectos del día 30-5-16. Los hechos en los que se sustenta el acuerdo son:

1- unos hechos cometidos en la noche del 26 al 27 de marzo de 2016 y que la empresa conoce el día 4-4-16, consistentes en permanecer acostada desde las 1:03 horas de la noche hasta las 4:40 horas del día 27, y ello desatendiendo las funciones que debía hacer en esas horas, que eran, de 1:30 a 2:00 horas, limpieza de silla de ruedas y andadores según cuadrante, y de 3:00 horas a 3:30, cambios posturales necesarios y pautados. No consta registrado en el programa de gestión "Resiplus" la realización de esos cambios posturales. Por estos hechos, consta en dicha comunicación, que se le impuso una sanción consistente en amonestación por escrito el día 5-4-16, considerando que era una falta leve.

2- otro hecho cometido en la noche del 27 al 28 de marzo de 2016, del que la empresa tuvo conocimiento el 5 de abril de 2016, consistente en permanecer acostada en un sofá desde la 1:25 horas hasta las 4:27 horas del día 28. Estos hechos fueron objeto de sanción consistente en 4 días de suspensión de empleo y sueldo, considerando una infracción grave aduciendo la empresa "la reincidencia de la comisión de una falta leve, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un periodo de 90 días, aplicando la sanción en su grado mínimo".

3- los hechos cometidos en la noche del 13 al 14 de abril de 2016, de los que la empresa tuvo conocimiento el día 20-4-16 y que se han referenciado ya en el hecho probado segundo de esta sentencia, consistentes en dejar a una usuaria en una habitación toda la noche con la puerta cerrada. Por estos hechos, que se calificaron como falta grave, se le impuso una sanción de 20 días de suspensión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR