SAP Salamanca 539/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2017:715
Número de Recurso583/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución539/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00539/2017

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37 - 39

-Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Equipo/usuario: 2

N.I.G. 37274 42 1 2017 0000771

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000583 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000077 /2017

Recurrente: Olga

Procurador: ANA MARIA GARCIA DIAZ

Abogado: ANSELMO JOSE SANTOS PÉREZ-MONEO

Recurrido: Bárbara

Procurador: MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ

Abogado:

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO 539/17

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GRCÍA PÉREZ

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Salamanca a veintiocho de Noviembre del año dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Civil Nº 77 /2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 583/2.017 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DOÑA Olga, representada por la Procuradora Dª Ana María García Díaz, bajo la dirección Letrada de D. Anselmo Santos Pérez Moneo y; como demando apelado DOÑA Bárbara, representada por la Procuradora Doña Purificación Peix Sánchez, bajo la dirección del Letrado Don Francisco José Ramos Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día cinco de julio de dos mil diecisiete, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Se estima parcialmente la demanda presentada por Olga representada por la Procuradora García Díaz contra Bárbara representada por la Procuradora Peix Sánchez y se condena a la demandada a la reparación de los defectos que se describen en las fotografías 18 a 22 de la demanda teniéndose en cuenta en ejecución de ésta que ha sido reparado el desperfecto de la fotografía 22 en el curso del procedimiento, absolviendo del resto de las pretensiones a la demanda con imposición a la actora de las costas procesales."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demanda y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida dictándose otra en la que se estime la demanda en los términos expresados en el suplico de su escrito, con expresa condena en costas de la instancia a la parte demandada apelada.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de noviembre los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La parte actora fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba, y error de derecho por inaplicación de la doctrina jurisprudencial, ya que no existen constituidas servidumbres de ningún género, pues no existe título, ni ha transcurrido el plazo de la prescripción adquisitiva en relación a la servidumbre de aguas de lluvia. Asimismo alegó que tanto los tejados de la demandada como los canalones y localización del cuadro contador son nuevos, pues los preexistentes se demolieron, en 2006 y 2012, sin que se haya probado la existencia previa de los canalones y la configuración anterior de su tejado, por lo que los nuevos tejados les es de aplicación la obligación recogida en el art. 586 del Código Civil . Por otro lado, si hubiese existido la servidumbre de aguas, no debería mantenerse por el acuerdo transaccional judicial de 1995, así como por el escaso valor de los trabajos necesarios para cesar en la perturbación del derecho de propiedad, y por su innecesariedad ya que en la actualidad el municipio cuenta con red de alcantarillado. Finalmente, sobre la servidumbre de paso se alega también su inexistencia, porque sólo puede adquirirse por título, y los acuerdos de las partes no prevén servidumbre de paso de ningún género, tituló en el que además la voluntad constitutiva ha de ser expresa, y en el presente caso no existe dicho título. Y finalmente solicitó también que se revocase la sentencia en cuanto a la imposición de las costas a la parte actora en la 1ª instancia.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo

El presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda en la que se ejercitó una acción negatoria de servidumbre de aguas de lluvia, de vertiente de tejado y de servidumbre de paso contra la demandada sobre inmuebles sitos en Calzada de Valdunciel.

A dicha demanda se opuso la parte demandada. En la sentencia de primera instancia se estimó parcialmente la demanda y se condenó a la demandada a la reparación de los defectos que se describen las fotografías 18 a 22 de la demanda, teniéndose en cuenta que ha sido reparado el desperfecto de la fotografía 22 en el curso

del procedimiento. Y se desestimó la demanda en el resto de las pretensiones. Con imposición de costas a la parte actora.

Contra dicha sentencia se ha alzado en apelación la parte actora sobre la base de los motivos que antes hemos indicado.

Tercero

Pues bien, el desarrollo argumental del recurso de la parte actora hace necesario efectuar las siguientes precisiones: -en toda la materia de derechos reales de servidumbre rige, en cuanto a la prueba, el principio de libertad del fundo ( STS 26.6.81, 6.12.85, 15.12.89 ). Por ello la jurisprudencia mantiene que al constituir la servidumbre un gravamen restrictivo de los derechos dominicales, coexistente con el derecho de propiedad, que tiene un contenido limitativo y aminorador del disfrute y valor del predio sirviente, se aconseja al interprete que en los casos dudosos se tienda a favorecer en lo posible los intereses de aquél, por ser de interpretación estricta toda la materia relativa a la imposición de gravámenes y por la concordancia ya indicada de la libertad de los fundos.

Conviene asimismo recordar que, como señala el TS, Civil sección 1 del 11 de julio de 2014 ( ROJ: STS 2834/2014 - ECLI:ES: TS:2014:2834),Sentencia: 390/2014 | Recurso: 1589/2012 | Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, " sin entrar en el propio estudio del derecho real de servidumbre predial, que el Código civil contempla desde el lado pasivo, es un ius in re aliena, como define la sentencia de 29 julio 2002 y constituye una limitación al derecho de propiedad. Lo que es importante destacar es que un derecho real de servidumbre es muy distinto de la situación de hecho, es decir, de la mera tolerancia que ni siquiera afecta a la posesión, como dispone el artículo 444 del Código civil y la sentencia de 1 de marzo de 2011 califica el caso extremo como animus spoliandi.

Como han dicho las sentencias del 21 octubre 1987 y ha reiterado la de 24 octubre de 2006 toda servidumbre debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, título que, como dicen las sentencias de 2 junio de 1969, 1 de marzo de 1994 y 27 octubre 2003 es cualquier acto jurídico oneroso o gratuito inter vivos o mortis causa en virtud del cual se establece esta limitación. En correspondencia de todo ello, se ha dicho unánimemente que la propiedad se presume libre y no se presumen las servidumbres: sentencias del 25 marzo 1961, 23 junio de 1995 (que citan numerosas sentencias anteriores, desde la de 3 marzo 1902) y 22 diciembre 2008.

Por lo cual, en la acción negatoria, como la presente, es la parte demandada la que sufre la carga de la prueba de acreditar la adquisición, por el título que fuere, de la servidumbre que la parte contraria le niega. Ciertamente, más que adquisición se trata de constitución del derecho real ya que la servidumbre se adquiere normalmente por su constitución".

Cuarto

Pues bien, como con total acierto se ha dicho en la sentencia de primera instancia, y aquí no cabe sino simplemente reiterar, la prueba practicada en autos pone de manifiesto que la propiedad de las partes aparece descrita en las fotografías obrantes en la causa. La propiedad de la demandada es una vivienda unifamiliar compuesta de una sola planta, se trata de una casa de pueblo que colinda con la vía pública y asimismo con un patio interior propiedad de la parte actora.

Dicho patio o solar aparece compuesto de dos zonas, por un lado una calleja privada o patio abierto y a continuación seguido un solar propiamente dicho.

A la calleja se accede por una portada o pórtico de acceso inicialmente cerrado con puertas, que luego se retranquearon y se trasladaron hacia el interior, quedando así el solar cerrado.

En el inicio se trataba de una sola finca formada por la vivienda de la demandada y el corral de la demandante que en 1987 se divide. Consta en autos que Laureano, causante del actor, y Soledad, de la demandada, convinieron en acto de conciliación celebrado ante el juzgado de paz que el primero hacía entrega del corral que está perfectamente delimitado con la condición de que modifique la situación de las puertas carreteras que dan acceso al corral, quitándolas de dónde están y colocándolas salvando las ventanas que existen para dar luz y vista a la casa del demandado, y comprometiéndose a cerrar la puerta que da acceso al corral, dejando libre por ambas partes la calleja que da a dicho corral.

En cuanto a la servidumbre de aguas llovidas, hay, pues, que insistir que la cubierta de la...

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