STSJ Andalucía 2010/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2017:12886
Número de Recurso1342/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2010/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20160012083

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 1342/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 890/2016

Recurrente: CONSEJERIA DE SALUD.CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

Representante: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

Recurrido: Fidela

Representante:JOSE SUAREZ RACERO

Sentencia número 2010/2017

ILTMO. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. Sr. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 3 de febrero de 2017, en el que ha intervenido como parte recurrente LA CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida técnicamente por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía; y como parte recurrida, DOÑA Fidela, por el letrado don José Suárez Racero.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 14 de octubre de 2016, doña Fidela presentó demanda contra la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía en la que suplicaba esencialmente que se le reconociese el derecho a percibir la pensión de invalidez no contributiva, que le había sido extinguida por superar los recursos de la unidad económica de convivencia, con efectos desde el 1 de enero de 2016.

SEGUNDO

Dicha demanda se turnó al Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, que incoó el correspondiente procedimiento de Seguridad Social en material prestacional con el número 890/2016, y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 28 de octubre de 2016, se celebró el juicio el 30 de enero de 2017.

TERCERO

El 3 de febrero de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que estimando la demanda sobre reclamación de prestación no contributiva de invalidez, formulada por Dª. Fidela contra la Consejeria de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucia, revoco la resolución administrativaimpugnada declarando el derecho de la actora a percibir la pensión de invalidez no contributiva, declarando debidamente percibidas las cantidades abonadas durante el periodo de 1-1-16 a 31-5-16 y declarando indebidamente percibida la cantidad de 5075, 45 € correspondiente al 2015.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

Primero

Que a Dª. Fidela mayor de edad, le fue reconocida por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía prestación de invalidez no contributiva.

Segundo

Que el organismo demandado dicto resolución el 27-416 por la que se acuerda extinguir el derecho a la pensión que la actora tenia reconocida, con efectos de la fecha que se indica, por motivo de superar los ingresos de la unidad económica de convivencia de la que forma parte el limite de acumulación de recursos establecido, declarar indebidamente percibidas las cantidades correspondientes a la Ayuda Social de carácter extraordinario para las personas beneficiarias de pensión no contributiva por importe que se señala, y declarar indebidamente percibidas por la persona interesada las cantidades correspondientes a esta prestación por el periodo e importe que se señala en la resolución.

Tercero

Que periodo revisado 1-1-15 a 31-12-15, fecha de efectos 1-1-15, importe a percibir 61, 15 €, importe percibido 5136, 6 €, total 5075, 45 €, unidad económica de convivencia formada por 3 miembros limite de acumulación de recursos 30.819, 6 €, limite de recursos propios 5136, 6 €. Periodo de 1-1-16 a 31-5-16 cuantía reconocida 5150, 6 €, mensual 367, 9 €, importe percibido 1839, 5 €, integrantes de la unidad económica de convivencia 2 miembros, limite de acumulación de recursos 8756, 02 €, limite de recursos propios 5150, 6 €, devolución 1839, 5 €, total del 1-1-15 a 31-5-16 a devolver 6914, 95 €.

Cuarto

Que la actora tiene por hijo a cargo de 368, 90 €reconocida una asignación por el INSS

Quinto

Que el marido de la actora percibe pensión de jubilación incapacidad permanente absoluta por importe de 786, 90 € mensuales.

Sexto

La hija de la actora Yolanda fue usuaria desde el 18-3-15 al 19-6-15 de la casa hogar de Casarabonela, y actualmente permanece en el programa Residencial Faisem, residiendo en la casa hogar Vélez Loma de los Almendros desde el 29-7-15, desde el programa Residencial Faisem se le prestan los siguientes servicios:

Alojamiento, Manutención, Cuidados y Apoyo personal en aquellas actividades que no pueda realizar por si mismo, participación en programas ocupacionales, programas de ocio y tiempo libre, apoyo a la gestión de prestaciones socio sanitarias.

Séptimo

Yolanda se encuentra empadronada en Vélez Malaga desde el 17-2-16.

Octavo

La actora interpuso reclamación previa el 8-7 16 que fue desestimada por resolución de 19-7-16.

Noveno

La demanda es de fecha 17-10-16.

QUINTO

El 10 de febrero de 2017, la demandada anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que solicitaba que se revocase la dicha sentencia y se confirmase la resolución administrativa dictada, e impugnarse por la demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO

El 30 de junio de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 29 de noviembre de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó la demanda, revocó la resolución de la entidad gestora por la que se le había extinguido el derecho a percibir la prestación no contributiva de la que era beneficiaria, por superar los recursos de la unidad económica

de convivencia, por considerarse esencialmente que la incluaión de su hija en un programa residencial para la integración de enfermos mentales no implicaba su salida de la unidad económica de convivencia.

Contra dicha sentencia, la demandada interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la misma y se confirmase la resolución administrativa dictada, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandante.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente formaliza un único motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 144 y disposición adicional vigesimoquinta de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [en adelante, LGSS]; y de los artículos 13 y 23.1.b) del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas ; y de la doctrina contenida en la sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 19 de mayo de 2004 [ROJ: STS 3433/2004 ]. Argumenta esencialmente dicha recurrente que del relato de hechos probados resulta que la hija de beneficiaria cambió de residencia y empadronamiento por razón de su integración en una residencia gestionada por una fundación para la integración de enfermos mentales, lo que suponía una ruptura con su núcleo familiar a los efectos de la prestación concedida. En apoyo de tal tesis citaba, además, las sentencias de esta Sala de lo Social, de 17 de diciembre de 2009 [ROJ: STSJ AND 19652/2009 ] y 4 de junio de 2015 [ROJ: STSJ AND 8829/2015 ]; y de la de su sede de Sevilla, de 21 de mayo de 2008 [ROJ: STSJ AND 12666/2008 ].

La parte recurrida cuestiona previamente que se haya producido la infracción denunciada al haber sido derogadas las normas de la LGSS por la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre .

En todo caso, impugna el motivo sosteniendo que no existía una definición legal de convivencia, pero que la interpretación llevada a cabo por la magistrada de instancia era de una gran solidez jurídica y ajustada por completo a la doctrina jurisprudencial, destacando que la beneficiaria tenía reconocido, como se hace constar en el relato de hechos probados, una asignación por hijo a cargo.

TERCERO

Previamente, parece adecuado precisar que la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015,...

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