SAP Guipúzcoa 99/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2017:866
Número de Recurso3048/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución99/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-14/011434

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2014/0011434

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3048/2017-M

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 349/2016

Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

SENTENCIA Nº 99/2017

Ilmos. Sres.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

  1. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 349/2016 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de apropiación indebida en el que figura como apelante Linternería Egibar S.L. representados por la Procuradora Sra. Coello y defendidos por el letrado Sr. Eguibar contra el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de Junio 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, se dictó Sentencia con fecha 27 de Junio de 2017 que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo absolver y absuelvo a Flor del delito de apropiación indebida del que venía acusada por concurrir cosa juzgada y declaro de oficio las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Linternería Egibar S.L. interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 11 de Octubre de 2017, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3048/17, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 22 de Noviembre de 2017, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se efectuan las siguientes alegaciones:

.- error en la valoración de la prueba, dado que no se tiene en cuenta que nos hallamos ante un delito continuado no pudiendo justificarse que los hechos denunciados en 2.012 fueran los mismos que los de 2.014, en 2.012 se juzgaron las coacciones no el delito de apropiaciòn indebida, que ha quedado acreditado el hecho por la presencia notarial 3l 27 de febrero de 2.012 y el 2 de junio de 2.016, lo que se ha mantenido en el tiempo es una conducta ilegítima causando lesión a quien no esta obligado a soportarlo la mercantil ajena al divorcio y que este error implica que no proceda acoger la excepción de cosa juzgada.

.-Como segunda alegación se esgrime la infracción de norma del ordenamiento jurídico por vulneración del art 248-2 de la L.O.P.J . por falta de motivación en la resolución recurrida no se explicita ni expone que con las diligencias efectuadas haya quedado acreditad la igualdad de hechos y de identidades que sirve de apoyo para la aplicación del instituto de la cosa juzgada.

.-En tercer lugar, vulneración del art 33 de la C.E . en cuanto a la defensa de la propiedad privada habiendo sido privada del bien sin justa causa se da con la incorporación al patrimonio de vehículo ajeno los elementos de la apropiación indebida.

.- Cuarto motivo de impugnación vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el perjuicio se cifra en

13.482, 51 euros.

Por lo que se solicita la condena de la Sra Flor por un delito de apropiación indebida y que indemnice en la suma antes señalada.

SEGUNDO

En la resolución recurrida se acoge la excepción de cosa juzgada ello obligara a analizar en primer lugar el motivo de recurso afectante a la misma y el error en la valoración de la prueba que sirve de base a la aplicación de la misma.

Este instituto ha de analizarse en relación con el principio in bis in idem, como se recoge en sentencia de la Sala de 28 de julio de 2.014 :" ha de examinarse partiendo de que " el principio non bis in idem"se configura como un derecho fundamental del ciudadano frente a la decisión de un poder público de castigarlo por unos hechos que ya fueron objeto de sanción, como consecuencia del anterior ejercicio del ius puniendi del Estado y que irrogada una sanción, sea ésta de índole penal o administrativa, no cabe, sin vulnerar el mencionado derecho fundamental, superponer o adicionar otra distinta, siempre que concurran las tan repetidas identidades de sujeto, hechos y fundamento.

Es este núcleo esencial el que ha de ser respetado en el ámbito de la potestad punitiva genéricamente considerada, para evitar que una única conducta infractora reciba un doble reproche aflictivo ( T.C.sentencia 177/1999 ).

La eficacia de la cosa juzgado penal, en sentido negativo o excluyente, se encuentra en relación con el principio " non bis in idem" y es una de las manifestaciones del derecho de todo acusado a un proceso con todas las garantías.

Elprincipio " nons bis in idem", si bien no aparece expresamente reconocido en el texto constitucional, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, ha de estimarse comprendido en su artículo 25.1, en cuanto integrado en el derecho fundamental a la legalidad penal con el que guarda íntima relación ( SSTC 2/1981, de 30 de enero, 154/1990, de 15 de octubre, 204/1996, de 12 de diciembre y 221/1997, de 4 de diciembre, entre otras).

En cualquier caso, el artículo 14.7º del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1996, ratificado por España, dice que" Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya

condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país". Por tanto, la eficacia preclusiva de la cosa juzgado material encuentra un claro fundamento constitucional.

El principio " non bis in idem" supone, en definitiva, la prohibición de un ejercicio reiterado del" ius puniendi" del Estado, que impide castigar doblemente en el ámbito de las sanciones penales.

Para apreciar la cosa juzgada penal han de concurrir una serie de indentidades que la Jurisprudencia ha concretado ( T.S. sentencias 17-11-1997, 8-4-1998 y 15- 10-98, entre otras):

  1. La persona implicada.

  2. El hecho, como hecho histórico individualizado en el""factum"" de la resolución antecedente y cuya

coincidencia con el relato fáctico subsiguiente, es fundamental a éstos efectos, bien entendido que la identidad

de la cosa juzgado se ha de referir al hecho por el que se dictó la primera sentencia.

En tanto que el principio " non bis in idem", como tiene señalado la sentencia del Tribunal Constitucional 1177/99 de 11 de octubre, citando textualmente la sentencia 77/1983, impide que a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente una mima conducta, semejante posibilidad entrañaría, en efecto una inadmisible reiteración en el ejercicio del "ius puniendo" del Estado, e inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia, porque la coexistencia de dos procedimientos sancionadores para un determinado ilícito deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente existan o dejen de existir para los órganos del Estado y tras precisar el alcance desde la perspectiva constitucional del principio o regla de prevalencia de la Jurisdicción Penal sobre la sancionadora de la Administración Pública, hace salvedad, de que irrogada una sanción, sea ésta de índole penal o administrativa, no cabe sin vulnerar el mencionado derecho fundamental, superponer o adicionar otra distinta, siempre que concurran las tan repetidas identidades de sujeto, hechos y fundamento.

Como señala la sentencia del TS de 31 de mayo de 2.003, "la eficacia de cosa juzgada material consiste en aquella que producen las sentencias de fondo (en derecho penal lo son todas, habiendo quedado suprimida la absolución en la instancia) y otras resoluciones a ellas asimiladas (como los Autos de Sobreseimiento Libre), por la cual no pueden ser atacadas en otro proceso posterior relativo al mismo objeto antes enjuiciado y ya definitivamente solventado.

En otras ramas del derecho puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo, o prejudicialidad, cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso ha de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución d fondo en otro proceso anterior.

Por esta eficacia de la cosa juzgada material, no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. de la LECriminal ), todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída al segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes.

La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa, consistente simplemente en que, una vez resuelta por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho contra la misma persona, pues...

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