STSJ Cataluña 7730/2017, 19 de Diciembre de 2017
Ponente | LUIS REVILLA PEREZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2017:11272 |
Número de Recurso | 5823/2017 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 7730/2017 |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8008134
SAR
Recurso de Suplicación: 5823/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 19 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7730/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Paula frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº7 de los de Barcelona de fecha 17 de enero de 2017 dictada en el procedimiento nº167/2016 y siendo recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Con fecha 04 de marzo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2017 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda promovida por Paula debo absolver a la entidad gestora de la pretensión deducida en su contra.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- Paula, nacida el NUM000 -1956, en situación de alta en el Régimen General, de profesión habitual ENFERMERA, en IT desde 7-5-2015, por Resolución de 1-2-2016 de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social era declarada en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta, derivada
de enfermedad común que se percibe desde 1-2-2016. Dictamen médico del ICAM, de fecha 14-12-2015, declaró que presentaba: "RETINOPATIA DIABETICA NO PROLIFERATIVA GRAVE. AV OJO DERECHO CUENTA DEDOS A DOS METROS. OJO IZQUIERDO O,1. NO MEJORA. LIMITACION FUNCIONAL IMPORTANTE".
-
- La actora presenta las lesiones dictaminadas por el ICAM pacífico- 3º.- Base reguladora mensual de la prestación: 2951,85 €. Complemento Gran Invalidez 1425,77€. Fecha de efectos: 1-2-2016. -no controvertido-"
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Paula, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no consta haya presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la demanda formulada por la beneficiaria actuante contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación del grado de incapacidad permanente gran invalidez en lugar del grado de absoluta que había reconocido la resolución administrativa parcialmente impugnada, se alza mediante recurso de suplicación la beneficiaria.
El recurso, que sólo contiene motivo de censura jurídica, no ha sido impugnado de contrario.
Como único motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 de la LJS, denuncia la infracción por la sentencia de instancia, por indebida aplicación, del apartado 6º del artículo 194 de la LGSS, al considerar que se cumplen los requisitos necesarios para aplicar la calificación de gran invalidez.
En esencia la alegación del recurso, una vez que se acepta el grave y grosero cuadro secuelar se centra exclusivamente en si la conclusión de la sentencia es correcta cuando niega el grado de incapacidad permanente postulado. La configuración legal de la situación de "gran invalidez" se vincula con las más elementales normas de subsistencia, a cuya precaria situación se llega, de acuerdo con el nº 6 del artículo 194 de la LGSS, cuando quien, en situación de incapacidad permanente "por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse o análogos.
La gran invalidez, no es un grado más de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común, profesional o accidente, sino un estado o situación del incapaz, que cualifica la prestación para paliar el coste de la necesidad de atención, por pérdida de la más básica autonomía de vida personal, mediante una ayuda complementaria.
Acto esencial de la vida es todo aquel que se encamina a la satisfacción de una necesidad permanente e ineludible para poder subsistir fisiológicamente; esto es, todo acto indispensable en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponde al ser humano ( SSTS de 12 y 14 de julio de 1989 ). Sin que resulte necesario para apreciar la existencia de la imposibilidad aludida, que la ayuda de una tercera persona para atender dicha necesidad y subsanar dicha imposibilidad, se requiera de manera permanente a lo largo de todo el día ( SSTS de 1 de octubre de 1987, 18 de marzo de 1988 o 23 de marzo de 1988 ).
Requiriéndose, sin embargo, con firmeza, que concurra la imposibilidad del interesado de realizar algunos de esos actos por sí solo, sin que baste a estos efectos la mera dificultad ( STS de 19 de febrero de 1990 ).
En el caso de patologías oftalmológicas,...
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ATS, 12 de Julio de 2018
...17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras]. La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 19/12/2017, rec. 5823/2017 ) sigue la jurisprudencia de la Sala (por todas, SSTS, 4ª, 3-3-2014, rcud 1246/2013 , y 10/12/2015, rcud 1764/2014 ) según l......