STSJ Cataluña 7611/2017, 13 de Diciembre de 2017
Ponente | FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS |
ECLI | ES:TSJCAT:2017:11126 |
Número de Recurso | 5537/2017 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 7611/2017 |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2015 - 8001651
EBO
Recurso de Suplicación: 5537/2017
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 13 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7611/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Belarmino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 8 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 44/2015 y siendo recurrido Allianz Global Corporate & Specialty SE, Valeo Térmico, S.A., Daema Aventura, S.L., Ministerio Fiscal y Axa Seguros Generales, S. A. de Seguros y Reaseguros, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Con fecha 14 de enero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social alegada por DAEMA AVENTURA, S.L., contra AXA SEGUROS GENERALES,S.A.,contraVALEO TÉRMICO, S.A., contra ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALTY AG, SUCURSAL EN ESPAÑA, debo absolver y absuelvo
libremente a las mismas y al Fondo de Garantía Salarial, en la instancia, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo de la demanda formulada por Don Belarmino, quedando a salvo su derecho de acudir al orden jurisdiccional civil, competente por razón de la materia."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
-
- La parte actora Don Belarmino, con DNI nº NUM000 viene prestando servicio para la empresa demandada VALEO TÉRMICO, S.AU., dedicada la fabricación de piezas para la automoción. - no controvertido.- 2.- En fecha 14/12/2013 (sábado) y fuera de la jornada laboral (no se prestaban servicios) la empresa VALEO, organizó una jornada voluntaria de puertas abiertas, para empleados, amigos y familiares que quisieran acudir y visitar las instalaciones. Para la celebración de dicha jornada la empresa VALEO contrató varias actividades, entre otras, hinchables para los niños, un circuito de Segway, photocall, entre otras.-folios 314, 315 en relación con la testifical de la Sra. María Luisa .- 3.- La actividad de circuito de Segway se contrató con la codemandada DAEMA AVENTURA, S.L., empresa especializada en la realización de este tipo de eventos. Dicha empresa organizó en el exterior a la entrada de la fábrica, un circuito cerrado en forma de L señalizado con conos, para quienes voluntariamente quisieran participar, tras una previa instrucción (2 monitores) y dotación de medios de seguridad. En la aceptación del presupuesto constaba la suscripción por parte de DAEMA AVENTURA, S.L., de un seguro por los posibles daños que sufrieran los participantes..-folios 312, 313, 340 a 345, en relación con las testificales de la Sra. María Luisa y Aurora .- 4.- El actor participó voluntariamente en la actividad de Segway, y sufrió una caída casual que le supuso la rotura del peroné derecho.- folios 46 a 48.- 5.- El actor inició un periodo de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 16/12/2013 a 17/04/2014, con el diagnóstico fractura del peroné.
Ha estado en periodo de incapacidad temporal 124 días (65 impeditivos). No ha quedado ningún tipo de secuelas.- informe Médico Forense cuyo contenido se tienen aquí por íntegramente reproducido folios 296, 301, 310, 46 a 48.- 6.- La empresa empleadora del actor tiene suscrita una póliza de responsabilidad civil patronal con la compañía ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALTY AG, SUCURSAL EN ESPAÑA, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.- folios 316 a 339.- 7.- La empresa DAEMA AVENTURA, S.L., tiene suscrita una póliza de responsabilidad civil con la compañía AXA SEGUROS GENERALES, S.A., cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.- folios 269 a 292.- 8.- Se intentó la Conciliación previa ante el SCI de Barcelona que finalizó con el resultado de intentado sin efecto. El acto tuvo lugar el 25/09/2014. La papeleta se presentó el 10/07/2014.- folio 83.- TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Reitera el recurrente (frente al censurado pronunciamiento que estima "la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social" para conocer de la pretensión por él deducida) la condena solidaria de las empresas codemandadas al abono de la indemnización de 6.944 euros por los daños y perjuicios irrogados a raíz del accidente que sufrió en el contexto espacio-temporal descrito en el inatacado relato fáctico de la sentencia.
El demandante (trabajador de la empresa Valeo Térmico S.A.U.; dedicada a la fabricación de piezas para la automoción y para la que viene prestando sus servicios) asistió el sábado 14 de diciembre de 2013, "fuera de la jornada laboral", a las actividades "de puertas abiertas" que su empleador había organizado "para empleados, amigos y familiares que quisieran acudir y visitar las instalaciones"; habiéndose contratado para dicho evento (a través de la codemandada Daema Aventura SL) actividades para niños y un circuito Segway photocall. El actor "participó voluntariamente" en el mismo, sufriendo "una caída casual que le supuso la rotura del peroné derecho"; de la que derivó un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común durante el período comprendido entre el 16 de diciembre de 2013 a 17 de abril de 2014".
Frente a lo judicialmente argumentado en contra de considerar la existencia de un accidente de trabajo ("pues no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 156 de la LGSS " ni "en la interpretación que sobre el precepto
contienen numerosísimas sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo..."; concluyendo, por ello, que "los daños sufridos por el actor se originaron fuera del ámbito de la prestación de servicios y fuera de la relación laboral...") opone el recurrente la infracción del artículo 2b de la LRJS según el cual el orden social de la jurisdicción será el competente para conocer "de las cuestiones litigiosas que se promuevan...En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus caushabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por losdaños originadosen el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente".
Respecto a la segunda de las alternativas de atribución competencial (que los daños a indemnizar traigan causa de un "accidente de trabajo") advierte la STS de 6 de noviembre de 2015 (en interpretación del artículo 115.3 de la LGSS entonces vigente) "que la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de tres elementos ...: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos ; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este...
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