STSJ Comunidad Valenciana , 29 de Diciembre de 2017

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
ECLIES:TSJCV:2017:8953
Número de Recurso9/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación número 9/2.016

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo número 70/2.012

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera ( Sección de Apoyo)

Sentencia número 1080

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Miguel Ferrando Marzal

Magistrados

Don Edilberto Narbón Laínez

Don Javier Eugenio López Candela

__________________________________

En la Ciudad de Valencia, a 29 de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 9/2.016 interpuesto contra la Sentencia número 298/2.015 dictada con fecha 20 de octubre de 2.015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 70/2.012.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Angelica, Pascual, Carlos Antonio, Josefa, Desiderio, Angelina, Julián, Segismundo, Joaquina, Pablo Jesús, representados por la Procuradora Doña Ana Luisa Puchades Castaños, y defendidos por la Letrada Doña Rosa María García Martínez, así como Eladio Y María Antonieta, representados por la Procuradora Sra. Pilar Iranzo Pontes, y asistidos por la letrada Sra. María José Más Antón, y b) Como apelado Ayuntamiento de Corbera, representado por la Procuradora Dª. Rosa Ubeda Solano, y asistido por los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala, constituida en virtud del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de Poder Judicial de 23 de febrero de 2.017.

Antecedentes de hecho
Primero

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Angelica Y OTROS, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Corbera de fecha 29 de octubre de 2.009 que estima parcialmente las alegaciones formuladas al proyecto de reparcelación y desestimando las restantes, reajustando los citados proyectos en el sentido de incorporar las alegaciones que han sido estimadas presentando los textos refundidos del Programa de actuación integrada y proposición jurídico económica, proyecto de reparcelación y urbanización, respecto del Sector Avda.España Nord-Oest, así como el acuerdo de 24.2.2011 que aprueba definitivamente el PAI, proyecto de reparcelación y de urbanización de dicho sector, sin imponer condena alguna en cuanto a las costas procesales.

Segundo

La parte recurrente interpuso recurso de apelación mediante escrito en fecha 11 de noviembre de 2.015 contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia estimándolo, revocando la Sentencia apelada y se estime el recurso contenciosoadministrativo conforme al suplico de la demanda, y subsidiariamente que se retrotraigan las actuaciones hasta la aportación del acuerdo plenario que dice el Ayuntamiento que acordó la gestión directa, y dar traslado del mismo a la apelante para alegaciones complementarias a su demanda.

En el recurso formulado por Eladio Y María Antonieta, representados por la Procuradora Sra. Pilar Iranzo Pontes, se interesa igualmente que se dictase Sentencia estimándolo, revocando la Sentencia apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo conforme al suplico de la demanda

Tercero

El Juzgado admitió los recursos y dio traslado de los mismos a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito de oposición de fecha 11 de diciembre de 2.015 el Ayuntamiento de Villarreal, en el que se solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

Cuarto

El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos mediante diligencia de ordenación de fecha 7.11.2016, tanto del expediente administrativo como de los escritos presentados. Y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto

Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 6 de noviembre de 2017 en que tuvo lugar.

Sexto

En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia en lo que no se opongan a los siguientes:

Primero

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 9 de Valencia que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Angelica Y OTROS, e igualmente Eladio Y María Antonieta, representados por la Procuradora Sra. Pilar Iranzo Pontes, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Corbera de fecha 29 de octubre de

2.009 que estima parcialmente las alegaciones formuladas al proyecto de reparcelación y desestimando las restantes, reajustando los citados proyectos en el sentido de incorporar las alegaciones que han sido estimadas presentando los textos refundidos del Programa de actuación integrada y proposición jurídico económica, proyecto de reparcelación y urbanización, respecto del Sector Avda.España Nord-Oest, así como el acuerdo de 24.2.2011 que aprueba definitivamente el PAI, proyecto de reparcelación y de urbanización de dicho sector, sin imponer condena alguna en cuanto a las costas procesales.

Segundo

En el recurso de apelación que formulan los recurrentes, Angelica Y OTROS, después de dejar algunas cuestiones debatidas en la instancia y desestimadas en la sentencia sin impugnar, consideran, en primer término, que la sentencia ha sido resuelta por Juez nombrado en comisión de servicios por refuerzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº9 de Valencia que no presenció la prueba practicada, lo cual efectuó otro Magistrado; como tampoco ha valorado en la sentencia el visionado del soporte informático, en concreto la prueba pericial y testifical, por lo que incurre en falta de motivación.

El motivo debe ser desestimado en cuanto a la alegada vulneración del principio de inmediación. En un procedimiento escrito como es el procedimiento ordinario por el que se ha sustentado el procedimiento en la instancia no rige dicho principio en el sentido de que haga imprescindible que el Juez que practica las pruebas deba ser el que dicte la sentencia; sino tan sólo en los procedimientos orales en los que rige el principio de concentración como admite la doctrina más autorizada. Por consiguiente, que se haya dictado sentencia por un Magistrado nombrado en comisión de servicios no supone causa alguna de nulidad pese a que no haya

practicado las pruebas acordadas, siendo así que la falta de notificación del Magistrado que ha de resolver el pleito sólo tiene relevancia si se le ha impedido la formulación de una causa de recusación ( STC 177/2014, de 3 de noviembre), lo que la actora no ha efectuado.

Distinta suerte ha de correr el motivo basado en la falta de valoración de la prueba practicada, como es la testifical y pericial, sobre la que la sentencia guarda silencio, incurriendo así en una incongruencia fáctica relevante que nos obliga a estimar el recurso de apelación, aunque sólo sea a los efectos de valorar dicha prueba pericial del Ingeniero D. Conrado, y la testifical de Dª Diana, lo que haremos en cada uno de los motivos que se formulen.

Tercero

En el siguiente motivo se alega que no resulta procedente que la sentencia declarase la inadmisibilidad del recurso indirecto contra la impugnación del acuerdo que acordó la gestión directa del sector y la que celebra el contrato con los arquitectos Sres. Norberto y Luis Miguel para la aprobación de los instrumentos de ejecución. En este sentido, la apelación no rebate la argumentación de la sentencia que considera que sólo es posible la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general y no de actos administrativos, tal como se deduce del art.26 de la ley jurisdiccional . Como ha expresado reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo el recurso indirecto es un recurso contra el acto, basado en la ilegalidad de un Reglamento, de modo que no exige su inclusión en el suplico de la demanda ( Así, por todas, STS

22.3.2012, 9.10.2000, 20.1.1993, 12.12.1989, 21.2.1989 ); por lo que en consecuencia, no debe ser objeto de pronunciamiento expreso en el fallo de la sentencia, y sólo puede alcanzar a la impugnación de disposiciones generales.

Sin embargo, ello no impide considerar que la impugnación de la delimitación de las unidades de ejecución y la red viaria sí forma parte del contenido normativo que puede ser objeto de impugnación indirecta, en contra de lo expuesto en la sentencia, y ello conforme a la nueva doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 10 de junio de 2.013 y 13.4.2011, recogida por la STSJ de la Comunidad Valenciana de 29.1.2014, recurso 417/2010 ), corrigiéndose en esto a la sentencia impugnada, lo que conlleva, al menos en este punto, también la estimación del recurso de apelación. Así, dice dicha sentencia de 29.1.2014 :

"Ahora bien la Jurisprudencia citada en la Sentencia de instancia de los años 1994,1999 y 2000, respecto a que la delimitación de la Unidad de ejecución- supuesto en el que no nos encontramos, no es un norma o disposición de carácter general, sino un acto administrativo singular y que el Juez de instancia aplica a la impugnación indirecta deducida por el ahora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR