STSJ Castilla-La Mancha 1639/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ECLIES:TSJCLM:2017:2961
Número de Recurso1724/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1639/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01639/2017

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 44 4 2015 0001582

Equipo/usuario: LFN

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001724 /2016

Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000541 /2015

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Tatiana

ABOGADO/A: GONZALO VICTOR CLEMENTE PITA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Edurne, INSS-TGSS

ABOGADO/A: DAVID GARCIA-ASENJO GARCIA-CALVO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: ANA ISABEL NARANJO TORRES,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURSO SUPLICACION 1724/2016

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a 20 de diciembre de dos mil

diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº1639/17

En el Recurso de Suplicación número 1724/16, interpuesto por la representación legal de Tatiana, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 26-07-16, en los autos número 541/15, sobre PENSION DE VIUDEDAD, siendo recurrido Edurne, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).

Es Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Tatiana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Dª. Edurne, a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Dª. Tatiana mayor de edad, nacida el NUM000 de 1954, con D.N.I. nº NUM001, vecina de Almansa (Albacete), contrajo matrimonio con D. Lucio en Santander (Cantabria) el 22 de marzo de 2004. D. Lucio había nacido el NUM002 de 1954.

SEGUNDO

Con anterioridad D. Lucio había contraído matrimonio con Dª. Edurne, de quien se encontraba divorciado desde el 4 de noviembre de 2003, en virtud de sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey, en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 192, por la que se extinguía el vínculo matrimonial y se aprobaba el Convenio Regulador consensuado y consentido libremente y de mutuo acuerdo por las partes.

TERCERO

En la estipulación cuarta del Convenio Regulador se reconoce: "Ambos cónyuges expresamente pactan, en concepto de pensión compensatoria, D. Lucio abone mensualmente a Dª. Edurne la suma de 410 euros".

CUARTO

En el último apartado de la estipulación quinta del Convenio Regulador "Bases de actualización de la pensión compensatoria" literalmente se recoge: "No obstante lo anterior, llegado el momento en que se produzca el cese de D. Lucio en su vida laboral, ya sea por razón de jubilación o incapacidad, pasando a percibir la correspondiente prestación de la Seguridad social, la cuantía de la pensión compensatoria aquí pactada será actualizada de modo que guarde entonces la misma proporción con la prestación que perciba de la Seguridad Social que la que ahora guarda con el salario que el Sr. Lucio percibe de la empresa para la que trabaja".

QUINTO

A partir del mes de agosto de 2011 D. Lucio actualizó el pago mensual de la pensión compensatoria a su exmujer, pasando a ingresarle la cantidad de 202,36 euros.

SEXTO

D. Lucio falleció en Almansa el 29 de abril de 2015.

SEPTIMO

El 11 de mayo de 2015 Dª. Tatiana solicito del I.N.S.S. el reconocimiento de prestación de muerte y supervivencia.

OCTAVO

Por resolución del I.N.S.S. de 20 de mayo de 2015 se reconoce a Dª. Tatiana pensión de viudedad, indicándole que otra beneficiaria ha presentado solicitud de viudedad, a quien le corresponde percibir la pensión en las cuantías que en la citada resolución se indicaban.

NOVENO

En resolución del I.N.S.S. de 25 de mayo de 2015, comunica a la hoy actora que ha incurrido en un cobro indebido en el percibo de la pensión en el periodo comprendido entre 1 al 12 de mayo de 2015, en la cuantía de 502,49 euros.

DECIMO

El 26 de mayo de 2015 la actora formula reclamación previa contra la anterior resolución, que ha sido desestimada por el I.N.S.S. el 1 de junio de 2015.

UNDECIMO

Ha presentado demanda ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 13 de julio de 2015.

DUODECIMO

El 3 de agosto de 2011 D. Lucio remite correo electrónico a Dª. Edurne informándola de su próxima jubilación, y de la reducción de la pensión compensatoria en virtud del Convenio Regulador. Mostrando su disconformidad esta con el porcentaje aplicado, al que contestó el fallecido reiterándose en los cálculos que en la primera comunicación se indicaban. El 7 de octubre de 2011 el letrado de Dª Edurne remite burofax a D. Lucio requiriéndole nuevamente el envío de justificantes de la pensión asignada, con la advertencia de acudir a los tribunales en caso de no recibirla, "toda vez que la correcta cuantificación de la nueva pensión, debe pasar por la cumplida acreditación y justificación de las cifras y cálculos que la prueban y se haga valer la misma en sede judicial, y hasta el presente nada de ello ha podido ser verificado por Dª. Edurne ".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Albacete por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se declare su derecho a percibir una pensión de viudedad de 14 pagas de 1063,83 € cada una con efectos de 29 abril 2015 (importe éste que resulta de la diferencia entre el 100% de la pensión y el importe de la pensión compensatoria que percibía la exesposa codemandada).

La sentencia recurrida declara probado que la actora contrajo matrimonio con don Lucio el 22 marzo 2004.

El señor Lucio había estado previamente casado (desde 11 mayo 1973 -folio 25-) con la codemandada doña Edurne, de quien se divorció el 4 noviembre 2003 en virtud de sentencia judicial.

En el convenio regulador del divorcio entre el señor Lucio y la señora Edurne se estableció una pensión compensatoria a favor de esta última por importe mensual de 410 €. En dicho convenio regulador se disponía que, cuando el señor Lucio dejase de trabajar por pasar a situación de jubilación o incapacidad, la pensión compensatoria se actualizaría guardando la misma proporción que actualmente mantenía con el salario del señor Lucio . De resultas de ello, la pensión compensatoria que pasó a ser abonada por el señor Lucio desde agosto de 2011 fue de 202,36 €.

El señor Lucio falleció el 29 abril 2015.

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se reconoció la pensión de viudedad a las dos señoras que fueron cónyuges del señor Lucio .

La sentencia recurrida considera que la actuación de la entidad gestora ha sido correcta y por tanto desestima la demanda.

Dicho recurso de suplicación ha sido impugnado por la Sra. Edurne mediante escrito presentado el 28 octubre 2016.

SEGUNDO

En primer lugar, ha de señalarse que en el escrito de impugnación se sostiene que el recurso de suplicación debería haber sido inadmitido a trámite por haberse presentado extemporáneamente.

Pues bien, al respecto debe señalarse que la tramitación del anuncio, formalización e impugnación del recurso de suplicación tienen lugar ante el órgano judicial de instancia ( arts. 194 a 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), siendo que en el presente caso se dictó diligencia de ordenación por el juzgado de lo social nº 2 de Albacete de fecha 26 septiembre 2016 en que se tuvo por correctamente anunciado dicho recurso de suplicación y se acordó poner los autos a disposición del Letrado de la parte recurrente, quien formalizó dicho recurso, teniéndose éste por formalizado mediante diligencia de ordenación de 18 octubre 2016.

Tales resoluciones no fueron recurridas en reposición o revisión ante el órgano judicial de instancia (juzgado de lo social nº 2 de Albacete), que evidentemente es el competente para efectuar el cómputo y control de los plazos procesales en relación con las actuaciones ante él seguidas, sin que proceda que esta Sala efectúe, al conocer del recurso de suplicación, un nuevo cómputo revisor de los plazos procesales de aquellas actuaciones (anuncio, formalización e impugnación) tramitadas ante el órgano judicial "a quo" (juzgado de lo social), pues, como decimos, en caso de que se hubiesen entendido excedidos los plazos procesales para el anuncio o para la formalización del recurso de suplicación, lo que habría procedido es impugnar ante el juzgado "a quo" las resoluciones (en este caso diligencias de ordenación) en que se acordó tener por

cumplimentados tales trámites procesales, ante él sustanciados. Debería, pues, haberse formulado -en su caso- recurso de reposición o de revisión frente a tales diligencias de ordenación, ante el órgano judicial "a quo", para su resolución por el mismo. Al no haberse hecho así, las resoluciones por las que...

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