AAP Madrid 349/2017, 14 de Diciembre de 2017
Ponente | FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO |
ECLI | ES:APM:2017:5551A |
Número de Recurso | 622/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 349/2017 |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007750
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0185641
Recurso de Apelación 622/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1098/2016
DEMANDANTE/APELANTE: DISERVAN DOUS, S.L.
PROCURADOR: Dª MARÍA JOSÉ CARNERO LÓPEZ
MINISTERIO FISCAL
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
AUTO Nº 349
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto la apelación de auto sobre incompetencia objetiva dictado en autos de Procedimiento Ordinario 1098/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 622/2017, en los que aparece como parte demandante-apelante DISERVAN DOUS, S.L., representada por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ CARNERO LÓPEZ, con intervención del MINISTERIO FISCAL.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, por el mismo se dictó auto con fecha 11 de enero de 2017, cuya parte dispositiva dice: "Procede declarar la incompetencia objetiva de este Juzgado de 1ª Instancia para conocer de esta demanda de conformidad con la fundamentación de este auto, debiendo la parte demandante presentar su demanda ante el Juzgado de lo Mercantil que entienda competente. Archívense las actuaciones una vez firme esta resolución."
Notificada dicha resolución, por DISERVAN DOUS, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso, y previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a este Tribunal ante el que ha comparecido la parte apelante, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 13 de diciembre de 2017, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
La recurrente interpuso demanda de ejercicio de acción directa del artículo 1597 del Código civil contra la entidad Sacyr, contratista principal.
Indica en su demanda que fue subcontratada por la entidad Decohe Ingeniería, S.L. para el suministro y colocación de una serie de materiales en dos obras, en las que el contratista principal era la entidad demandada Sacyr. Decohe Ingeniería, S.L. fue declarada en concurso de acreedores por auto de 19 de noviembre de 2012.
Como consecuencia de los trabajos realizados en dichas obras, continúa indicando la demandante, fue emitiendo diversas facturas que resultaron impagadas.
A medida que se iban produciendo los impagos, se remitieron sendos burofax es a la entidad hoy demandada.
El auto que se recurre declaró la incompetencia del juzgado, entendiendo que eran competentes los Juzgados de lo Mercantil.
Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.
Indica la recurrente que existe error en la fundamentación del auto, ya que si bien la entidad subcontratista se encuentra en concurso de acreedores, contra ella no se dirige la demanda, ya que se dirige contra Sacyr, que actúa como contratista principal y no como dueño de las obras.
Indica que la acción del artículo 1597 del Código civil es una acción directa que se ejercita contra el contratista principal, y por ello entiende que la situación concursal del subcontratista en nada afecta a la competencia del Juzgado, máxime cuando se efectuó reclamación en base al artículo 1597 del Código civil con anterioridad a la declaración de concurso.
El recurso debe ser desestimado.
La acción del artículo 1597 del Código civil supone una excepción al principio de relatividad de los contratos recogido en el artículo 1257 del Código civil, por virtud de la cual se permite al subcontratista que interviene en la ejecución de una obra exigir al dueño de la misma que haga pago al subcontratista de lo que el dueño de la obra adeude al contratista principal. En el presente supuesto la acción no se ejercita contra el dueño de la obra, sino contra el contratista principal que subcontrató a quien a su vez subcontrató al hoy demandante.
Por tanto, de prosperar la demanda, el efecto que produce la acción referida se traduce en el hecho de que el demandado no hará pago de lo que adeude al contratista, sino al subcontratista que se lo reclama.
Es el concurso una institución encaminada a evitar que el deudor que no puede atender al cumplimiento de sus obligaciones haga pago de las mismas en favor de unos acreedores con detrimento de los demás, y para lograr tal cometido la legislación establece, entre otros, los principios de universalidad de la masa activa y pasiva, es decir el hecho de que todos los créditos y obligaciones que afectan al concurso queden integrados en el mismo, principios recogidos, básicamente, en los artículos 49 y 76 de la Ley Concursal ; por ello, si el contratista se encuentra en régimen de concurso de acreedores resulta obvio que el ejercicio de la acción del artículo 1597 del Código civil afectará a dicho concurso, dado que, de prosperar, lo que el contratista principal -la entidad Sacyr- adeude a la concursada debería abonarse a la hoy demandante.
Por su parte, y en concreto en lo que afecta a la acción del artículo 1597 del Código civil, el artículo 50.3 de la Ley Concursal dispone:
Los jueces de primera instancia no admitirán a trámite las demandas que se presenten desde la declaración del concurso hasta su conclusión, en las que se ejercite la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los términos previstos en el artículo
1.597 del Código Civil . De admitirse, será de aplicación lo dispuesto en el último inciso del primer apartado de este artículo.
El artículo 51 bis.2 de dicha Ley establece:
Declarado el concurso y hasta su conclusión, quedarán en suspenso los procedimientos iniciados con anterioridad en los que se hubiera ejercitado la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los términos previstos en el artículo 1.597 del Código Civil .
Por tanto, si bien la jurisprudencia anterior a la Ley Concursal había admitido en determinadas circunstancias la posibilidad de que el subcontratista ejercitase la acción directa del artículo 1597 del Código civil aun cuando el contratista se encontrase en concurso, a tenor de la redacción de dichos preceptos, introducidos por la Ley 38/2011, y con vigencia desde el 1 de enero de 2012, es decir antes de la declaración de concurso objeto de autos, las acciones basadas en el referido artículo 1597 del Código civil que afecten al concurso serán competencia del juez que conozca del mismo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2013, en un supuesto en el que el subcontratista ejercitaba la acción del artículo 1597 del Código civil contra el dueño de la obra, encontrándose en concurso el contratista principal, con criterio reiterado posteriormente en las Sentencias de 11 de diciembre de 2013 y 25 de febrero de 2014, estableció (el subrayado es propio):
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