AAP Vizcaya 105/2021, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021
Número de resolución105/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL .: 94-4016665 Fax/Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-20/023906

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2020/0023906

Procedimiento: CUESTION DE COMPETENCIA. Rollo Conf‌licto negativo de competencia territorial LEC 2000 80/2021

Prozedura: ESKUMEN-ARAZOA. Lurralde-eskumenari buruzko gatazka negatiboa 2000 PZL 80/2021 erroilua.

Juzgado Requirente / Epaitegi errekeritzailea:

Autos n.º / Auto-zk.: 1150/20

Juzgado Requerido / Epaitegi errekeritua:

Autos n.º/ Auto-zk.: 628/20

Partes Personadas/Pertsonatutako alderdiak:

Requirente/Errekeritzailea:

Procurador/Prokuradorea:

Abogado/Abokatua:

Requerido/Errekeritua:

Procurador/Prokuradorea:

Abogado/Abokatua:

A U T O N.º 105/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA : D.ª REYES CASTRESANA GARCIA MAGISTRADA : D.ª LOUDES ARRANZ FREIJO

MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEUGI LUGAR : Bilbao

FECHA : tres de febrero de dos mil veintiuno

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. LANDA MORENO en nombre y representación de D. Justiniano, presentó en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao demanda de Concurso abreviado 628/20.

SEGUNDO

Presentada la demanda, el Juzgado, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de la parte demandante, dictó auto declarándose incompetente, territorialmente, para conocer de la demanda, remitiendo los autos al Juzgado Decano de los de correspondiendo por turno al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao de esta circunscripción.

TERCERO

El Juzgado receptor dictó, a su vez, auto declarándose igualmente incompetente, acordando remitir los autos a este tribunal para la resolución del conf‌licto negativo de competencia territorial planteado entre ambos juzgados.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.-El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Bilbao, en su Auto de 5 de octubre de 2020 .

declaró su falta de competencia objetiva para conocer del concurso de acreedores consecutivo de la persona física de D. Justiniano, estimando competente el Juzgado de lo Mercantil.

La Magistrada de lo civil se basa en el Auto de fecha 0 de marzo de 2017 dictado por esta misma Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia y el de 7 de marzo de 2019 dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bizkaia. Argumenta que si bien el deudor no tiene actualmente la condición de empresario, sin embargo el grueso de sus deudas sí tienen un origen empresarial, derivadas a la actividad anterior empresarial como administrador solidario de la mercantil Norvisa Promociones SA, habiendo sido demandado en virtud de la acción de responsabilidad individual de administradores ex art. 241 de la LSC, ascendiendo su pasivo total a 255.260,88 euros, de los cuales tienen un origen en su anterior actividad empresarial el importe de 208.161.75 euros, y en aplicación del art. 44 del TRLC

  1. -El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao dicta Auto de 22 de noviembre de 2020, declarando a su vez la falta de competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil, al amparo del art. 85.6 de la LOPJ y del art. 44 TRLC.

Expone, en primer términos, la Magistrada de lo mercantil que, no ofreciendo duda que el deudor no ostenta en la actualidad la condición de empresario, el origen de la deuda no es criterio atributivo de la competencia en el TRLC, transcribiendo a su favor lo argumentado en el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de septiembre de 2019, y, en segundo lugar, porque la deuda del Sr. Justiniano no deriva del ejercicio de una actividad empresarial, sino del hecho de haber incurrido en responsabilidad en su condición de administrador de una mercantil, que es la que ejerce la actividad empresarial.

SEGUNDO

1.- Ante la negativa del Juzgado de Primera Instancia y del Juzgado de lo Mercantil a conocer de la solicitud del concurso consecutivo del art. De los arts. 695 y ss del nueto TRLC, por considerar ambos que carecen de competencia objetiva, se plantea una cuestión negativa de competencia que, de conformidad al artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de resolverse por el órgano inmediato superior común, conforme a las normas establecidas en las leyes procesales, que es lo que acontece por medio de esta resolución, declarando competente para conocer de la presente cuestión litigiosa al Juzgado de lo Mercantil de Bilbao.

  1. - Nos basamos en los argumentos expuestos en nuestro inicial Auto de 13 de diciembre de 2016, rollo de apelación nº 608/2016, y, principalmente, en los posteriores de fechas 10 de marzo de 2017, - que se remite al Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de septiembre de 2016-, y de 14 de diciembre de 2017, siendo que estos dos últimos hemos dicho:

    "TERCERO.- De la condición de empresario

  2. - En el ámbito concursal sólo aparece la def‌inición de empresario en sede de Acuerdo Extrajudicial de Pagos (Título X de la Ley Concursal). En el art. 231.1 LC se dispone en su párrafo segundo que "A los efectos de este Título se considerarán empresarios personas naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos".

  3. - La legislación mercantil a que alude el art. 231.1 LC es el Código de Comercio (CCom), cuyo primer artículo considera "comerciantes", y por lo tanto hoy en día "empresarios", a "1º.- Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente". Como el art 4 CCom dispone que "Tendrán capacidad legal

    para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes", nuestro ordenamiento jurídico otorga una amplísima libertad para ostentar la condición de empresario, que no precisa inscripción en registro alguno, aunque haya de realizarse declaración censal a efectos tributarios o cotizar al RETA. Incluso menores y discapaces pueden ser empresarios, vistos los términos del art. 5 CCom .

  4. - A efectos de solicitar concurso ha de reputarse empresario, por tanto, quien ejerce el comercio o actividad empresarial (mediante establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil dice el art 3 CCom ), quien disponga la legislación de la Seguridad Social a través del art 138 del RDL 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, los trabajadores autónomos, incluso económicamente dependientes conforme a la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo. Y aunque el art. 231.1 LC no lo mencione, debiera incluirse en el concepto de empresario el Emprendedor de Responsabilidad Limitada a que alude el art. 3 de la Ley...

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