AAP Vizcaya 1503/2021, 7 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1503/2021
Fecha07 Octubre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL .: 94-4016665 Fax/Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-21/023497

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2021/0023497

Procedimiento: CUESTION DE COMPETENCIA. Rollo Conf‌licto negativo de competencia territorial LEC 2000 1571/2021

Prozedura: ESKUMEN-ARAZOA. Lurralde-eskumenari buruzko gatazka negatiboa 2000 PZL 1571/2021 erroilua.

Juzgado Requirente / Epaitegi errekeritzailea: JUZGADO DE 1 ª INSTANCIA Nº 9 DE BILBAO

Autos n.º / Auto-zk.: CONCURSO ABREVIADO 992/21

Juzgado Requerido / Epaitegi errekeritua: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BILBAO

Autos n.º/Auto-zk.: CONCURSO ABREVIADO 559/21

Partes Personadas/Pertsonatutako alderdiak:

Requirente/Errekeritzailea:

Procurador/Prokuradorea:

Abogado/Abokatua:

Requerido/Errekeritua:

Procurador/Prokuradorea:

Abogado/Abokatua:

A U T O N.º 1503/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA : D.ª REYES CASTRESANA GARCIA

MAGISTRADA : D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI

LUGAR : Bilbao

FECHA : siete de octubre de dos mil veintiuno

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. HERNANDEZ MARTIN en nombre y representación de D. Ángel, presentó en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao demanda de Concurso abreviado 992/2021.

SEGUNDO

Presentada la demanda, el Juzgado, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de la parte demandante, dictó auto declarándose incompetente, territorialmente, para conocer de la demanda, remitiendo los autos al Juzgado Decano de los de Bilbao correspondiendo por turno al Juzgado número de lo Mercantil nº 1 de Bilbao de esta circunscripción.

TERCERO

El Juzgado receptor dictó, a su vez, auto declarándose igualmente incompetente por razón del territorio, acordando remitir los autos a este tribunal para la resolución del conf‌licto negativo de competencia territorial planteado entre ambos juzgados.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.-El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao, en su Auto de 10 de junio de 2021, declaró su falta de competencia objetiva para conocer del concurso de acreedores consecutivo de la persona física de D. Jesús Manuel, estimando competente los Juzgados de Primera Instancia.

Expone el Magistrado de lo mercantil que no ofreciendo duda que el deudor no ostenta en la actualidad la condición de empresario, sino de trabajador por cuenta ajena, el origen de la deuda no es criterio atributivo de la competencia en el TRLC, al considerar que el origen de las deudas (criterio objetivo) es únicamente un indicio aplicable para resolver aquellos supuestos en los que la condición subjetiva de los deudores (criterio subjetivo que utiliza los arts. 85.6 y 86 ter de la LOPJ ) para distribuir la competencia, no resulta determinada. Reitera que el origen de las deudas no es algo que implique un plus de dif‌icultad al concurso y que justif‌ique la atribución al juzgado especializado, sí lo es, en cambio, el que el deudor sea empresario en el momento de la solicitud, lo que justif‌icaría la atribución de esos procedimientos a los juzgados de lo mercantil.

  1. -El Juzgado de Primera Instancia n º 9 de los de Bilbao dicta Auto de 10 de junio de 2021, declara a su vez su incompetencia objetiva para conocer de la solicitud de concurso consecutivo del deudor D. Jesús Manuel

, estimando competentes para su conocimiento los juzgados de los mercantil.

La Magistrada de lo civil argumenta que la situación de insolvencia del deudor se generó cuando tenía la condición de empresario, y tras alega la doctrina jurisprudencial contradictoria en esta materia, se basa en el Auto de fecha 10 de marzo de 2017 dictado por esta misma Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, atendiendo a que si bien el deudor ya no tenía la condición de empresario, sin embargo el grueso de sus deudas sí tenían un origen empresarial, derivada a la actividad anterior empresarial de taller de reparación de vehículos.

SEGUNDO

1.- Ante la negativa del Juzgado de Primera Instancia y del Juzgado de lo Mercantil a conocer de la solicitud del concurso consecutivo de los arts. 695 y ss del nuevo TRLC, por considerar ambos que carecen de competencia objetiva, se plantea una cuestión negativa de competencia que, de conformidad al artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de resolverse por el órgano inmediato superior común, conforme a las normas establecidas en las leyes procesales, que es lo que acontece por medio de esta resolución, declarando competente para conocer de la presente cuestión litigiosa al Juzgado de lo Mercantil de Bilbao.

  1. - Nos basamos en los argumentos expuestos en nuestro inicial Auto de 13 de diciembre de 2016, rollo de apelación nº 608/2016, y, principalmente, en los posteriores de fechas 10 de marzo de 2017, - que se remite al Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de septiembre de 2016-, y de 14 de diciembre de 2017, siendo que estos dos últimos hemos dicho:

    "TERCERO.- De la condición de empresario

  2. - En el ámbito concursal sólo aparece la def‌inición de empresario en sede de Acuerdo Extrajudicial de Pagos (Título X de la Ley Concursal). En el art. 231.1 LC se dispone en su párrafo segundo que "A los efectos de este Título se considerarán empresarios personas naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos".

  3. - La legislación mercantil a que alude el art. 231.1 LC es el Código de Comercio (CCom), cuyo primer artículo considera "comerciantes", y por lo tanto hoy en día "empresarios", a "1º.- Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente". Como el art 4 CCom dispone que "Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes", nuestro ordenamiento jurídico otorga una amplísima libertad para ostentar la condición de empresario, que no precisa inscripción en registro alguno, aunque haya de realizarse declaración censal a efectos tributarios o cotizar al RETA. Incluso menores y discapaces pueden ser empresarios, vistos los términos del art. 5 CCom .

  4. - A efectos de solicitar concurso ha de reputarse empresario, por tanto, quien ejerce el comercio o actividad empresarial (mediante establecimiento...

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