STSJ Comunidad de Madrid 845/2017, 4 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJM:2017:12963
Número de Recurso1708/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución845/2017
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0024435

Procedimiento Ordinario 1708/2016

Demandante: Dña. Rosaura

PROCURADOR D. JUAN PEDRO MARCOS MORENO

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 845/2017

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1708/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de doña Rosaura, contra Resolución de fecha 14 de octubre de 2016, dictada por el Consulado de España en Santo Domingo que deniega la solicitud de concesión de visado para reagrupación familiar en régimen comunitario, presentada por doña Concepción, en su condición de ascendiente directo, a cargo.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO

Seguido el procedimiento por sus trámites, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 29 de noviembre de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA DOLORES GALINDO GIL.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Rosaura impugna la Resolución de fecha 14 de octubre de 2016, dictada por el Consulado de España en Santo Domingo que deniega la solicitud de concesión de visado para reagrupación familiar presentada por doña Concepción, en su condición de ascendiente directo, a cargo.

La decisión denegatoria se motiva en los siguientes términos,

"No queda acreditada la dependencia económica con el familiar comunitario. El total de las remesas presentadas no alcanza el SMI estipulado por el Banco Central de R. Dominicana, baremo oficial utilizado en estos casos. No es una dependencia estructural, no es continuada a lo largo del tiempo. No aporta certificado de envío de remesas por empresa española."

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la recurrente reprocha de la resolución impugnada, la vulneración del deber de motivación de las resoluciones administrativas, por no especificar cual sea el importe del SMI en República Dominicana, teniendo en cuenta que el peso dominicano está muy devaluado y 100 euros/mes, es una cantidad que permite a una persona afrontar su alimentación y gastos de subsistencia, no obstante lo cual, aclara que durante el año 2016, la media de los envíos realizados fue de 150 euros/mes.

Añade que el Consulado se equivoca cuando afirma que las empresas a través de las cuales se han realizado los envíos a la reagrupada, no son españolas, ya que todas ellas (TITANES; SMALL WORLD; MONTY GLOBAL PAYMENTS) están domiciliadas en España.

Con la demanda, aporta certificados de envíos de remesas de monetario, acreditativos de que, en los años 2015 y 2016, todos los meses, se ha remitido dinero a la solicitante de visado. Y que, aun siendo los más importantes por exigir la norma que se hayan realizado en los dos años anteriores a la presentación de la solicitud de visado, no lo es menos que, según certificación de la empresa TITANES, se remontan al año 2012.

A continuación, incide en los medios económicos de que dispone la recurrente, alegando que trabaja como autónoma, desde el año 2014, con una empresa dedicada al cuidado a domicilio de mayores y niños, facilitando la siguiente web: www.cuidadostodoencasa.com, en la ciudad de Zaragoza.

Previa aportación de sentencias dictadas por esta Sala y Sección y por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, sobre la materia que nos incumbe y la exigencia de motivación de las decisiones administrativas, finaliza suplicando de la Sala que dicte sentencia por la que, previa estimación del presente recurso, se declare la nulidad de la resolución impugnada y reconoce a la solicitante del visado, el derecho a la obtención del mismo.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones contenidas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

TERCERO

Con carácter previo al examen del fondo de la cuestión controvertida, debemos abordar la alegada falta de motivación de la resolución recurrida.

El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Recurso 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), aplicable ratione temporis, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Asimismo, tal exigencia de motivación se recoge también en el artículo 27.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, de forma específica para las resoluciones de denegación de los visados para reagrupación familiar.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001, Recurso 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.

Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".

Pues bien, la lectura de la resolución administrativa recurrida pone de manifiesto que la misma no adolece de falta de motivación, por más que la parte recurrente discrepe de la decisión que encierra.

Por tanto, se trata de una resolución suficientemente motivada, expresiva de las razones en que la Administración demandada sustenta su decisión, con la amplitud necesaria para que los interesados pudieran articular los medios de defensa de sus derechos e intereses que estimaran oportunos, por lo que no entrañan indefensión alguna para los interesados, como pone de manifiesto el contenido del escrito de demanda, que cuestiona la conformidad a Derecho de aquellos razonamientos y afirmaciones fácticas que integran la motivación del acto recurrido.

Lo que sucede es que la parte demandante califica como falta de motivación lo que constituye una mera discrepancia con la resolución recurrida.

Por todo ello, debe ser rechazado el vicio de falta de motivación achacado a la expresada resolución recurrida.

CUARTO

La cuestión de fondo controvertida en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si se cumplen o no los requisitos exigidos por el artículo 2.d) del RD 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, para el otorgamiento del visado de familiar de comunitario pretendido por la parte recurrente, en la redacción resultante tras la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 1 de junio de 2010 (Rec. 114/2007 ), que anuló diversas expresiones de dicho precepto.

El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la reagrupación por españoles de sus...

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