SAP Pontevedra 211/2017, 26 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
ECLIES:APPO:2017:2829
Número de Recurso735/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución211/2017
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00211/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

PONTEVEDRA

----------- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Equipo/usuario: MF

Modelo: 213050

N.I.G.: 36006 41 2 2013 0004909

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000735 /2017-P.

Delito/falta: ABANDONO DE FAMILIA

Recurrente: Eusebio

Procurador/a: D/Dª FERNANDO GUILLAN PEDREIRA

Abogado/a: D/Dª GONZALO GONZALEZ LOPEZ

Recurrido: Mariola, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MIGUEL A. PALACIOS PALACIOS

Abogado/a: D/Dª JUAN C. RIVAS CASTRO

SENTENCIA Nº 211/17

En PONTEVEDRA, a veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador FERNANDO GUILLAN PEDREIRA, en representación de Eusebio

, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000302 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº1 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionada recurrente y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y Mariola, representada por el Procurador

MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D, Eusebio, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE IMPAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS ESTABLECIDAS EN RESOLUCIÓN JUDICIAL, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de TRES EUROS, haciendo un total de QUINIENTOS CUARENTA EUROS (540 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, condenándolo asimismo al abono de la costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Mariola en la suma de 6154,99 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC ".

Y como HECHOS PROBADOS se recogen expresamente en la sentencia apelada " PRIMERO:- Por sentencia de fecha 4 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en el procedimiento de custodia y alimentos número 368/08, se impuso a cargo del acusado, Eusebio la obligación de abonar la suma de 150 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija menor, y debía hacerlo dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de la que es titular Mariola .

SEGUNDO

D Eusebio, mayor de edad y sin antecedentes penales, a pesar de conocer la obligación de pago de la cantidad referida en el Hecho Probado anterior y de tener capacidad económica para ello, no ha abonado la pensión de alimentos de su hija desde el mes de diciembre de 2012 hasta el mes de febrero de 2016, salvo 150 euros en el mes de noviembre de 2014."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día

14.11.2017.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso, a los que se añade " y otros 150 euros en el mes de enero de 2015"

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El primero de los motivos en los que se basa el recurso es el error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada y vulneración de la presunción de inocencia del acusado.

Antes de entrar en los mencionados motivos de recurso, debe descartarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente a obtener una resolución motivada, al estimar que la sentencia impugnada está cumplidamente motivada, constituyendo el razonamiento expuesto por el juzgador, lógica y jurídicamente, una explicación suficiente en cada caso concreto que permite conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión ( STC 113/2001 de 29 enero ); siendo cuestión distinta y ajena al motivo alegado, el que la parte recurrente no comparta los argumentos con fundamento en los cuales se alcanza el pronunciamiento de condena.

Por lo que respecta al alegado error en la valoración de la prueba se sustenta en la existencia de otros abonos además de los recogidos en sentencia, considerándose que la declaración de la denunciante no puede ser considerada como única prueba de cargo para contradecir lo sostenido por el acusado y la documental aportada respecto a los referidos tres pagos y enervar el principio de presunción de inocencia.

El juzgador valora la declaración de la denunciante corroborada por el dato objetivo del extracto de cuenta corriente aportado y unido a las actuaciones. La denunciante, de acuerdo con la revisión de la grabación, no determina más allá de la creencia los meses impagados y ello por el modo en que el acusado efectuaba los ingresos (nunca ingresó en su momento, cada dos meses...), añadiendo que era la primera vez que llegaban a juicio si bien ya con anterioridad habían estado a punto pero procediendo él a efectuar los abonos debidos.

Partiendo de lo expuesto y visto tanto el referido extracto como la documental aportada por la defensa, la Sala concluye en idénticos términos al juzgador en lo relativo a los abonos que se sostiene se efectuaron en 2013 pues constando los ingresos en el referido extracto, no consta la razón de los mismos, frente a otros ingresos en efectivo en los que sí se hizo constar que correspondían a la pensión alimenticia.

Por el contrario, se estima justificado el abono correspondiente a 2015 porque el sistema de abono es similar a aquel correspondiente al pago de 2014 que sí ha sido admitido y no se cuenta con el extracto relativo a dicha fecha. No obstante procede poner de manifiesto que la admisión de este abono - como si se estuviera en el caso de admitir los tres alegados por la parte - en nada afecta a la concurrencia de los elementos del tipo penal que se refiere al impago de dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos, resultando que no se han abonado más que un mes del año 2014 y otro de 2015; y por otra parte, la declaración de la perjudicada unido al dato objetivo, esto es al extracto de la cuenta en la que se hacen los ingresos de la cantidad debida en concepto de pensión alimenticia para la menor, y al dato de que el pago (hecho extintivo) de otras mensualidades que evitaran la aplicación del tipo penal no se ha acreditado, llevan a estimar que se ha practicado prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado en cuanto a la realidad de los meses impagados; sin perjuicio de lo que se razonará en cuanto a la capacidad económica para realizar los pagos, capacidad que se niega por parte del acusado.

SEGUNDO

El segundo de los motivos alegados es la infracción del artículo 227 del Código Penal y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente del derecho a obtener una resolución judicial motivada.

El art. 227.1. del Código Penal sanciona al que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos.

Conforme señalan las SSTS, Sala 2ª, de 3 Abr. 2.001 y de 8 Jul. 2.002, los elementos constitutivos del tipo son:

  1. la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; b) una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación...

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