SAP Valencia 718/2017, 27 de Diciembre de 2017

PonenteSALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION
ECLIES:APV:2017:6275
Número de Recurso1163/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución718/2017
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001163/2017

M

SENTENCIA NÚM.: 718/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFIACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número 001163/2017, dimanante de los autos de, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a IBERCAJA BANCO S.A., representado por el Procurador de los Tribunales ISABEL CAUDET VALERO, y asistido del Letrado JOSE JAVIER RAMIREZ MARTIN y de otra, como apelados a Raimundo representado por el Procurador de los Tribunales FCO. JAVIER BLASCO MATEU, y asistido del Letrado JUAN JOSE ORTEGA GARCIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por IBERCAJA BANCO S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA en fecha 5 de junio de 2017, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Raimundo, representado por el procurador D. Francisco Javier Blasco Mateu, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula impugnada en la demanda y así mismo, debo condenar y condeno a IBERCAJA (CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA) al pago al actor de 1.691'24 euros, más el interés arriba establecido, más las costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por IBERCAJA BANCO S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso lo constituye una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación por la que se pedía se declarase nula, por abusivas y/o por falta de transparencia, una cláusula contenidas en un contrato de préstamo celebrado entre una entidad financiera y consumidor, concretamente la cláusula por la que se imponen todos los gastos a cargo del prestatario (cláusula 5ª, folio 25vto). Al mismo tiempo se formula una pretensión de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esa cláusula, por importe total de 1.691'24 €, de los que 498'45 euros corresponden a gastos notariales, 1.090'60 € al impuesto de actos jurídicos documentados y 102'19 € por aranceles del registro (desglose expuesto en el párrafo último del Fundamento de derecho Séptimo de la demanda, al folio 11).

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y declara la nulidad de la cláusula de gastos (condición 5ª), condenando a pagar la cantidad reclamada.

Contra dicha Sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada impugnando los pronunciamientos de la sentencia y volviendo a pedir que se desestime la demanda. Los motivos del recurso son los siguientes:

  1. Infracción de las normas de la sentencia, arts. 209 y 218 de la LEC, porque no resuelve la excepción de prescripción alegada en la demanda.

    Falta de motivación con relación al impuesto de actos jurídicos documentados.

    Incongruencia por exceso al declarar la nulidad de toda la cláusula cuando sólo se pedía la nulidad de dos concretos apartados, 5b y 5c.

  2. Improcedente declaración de nulidad de la cláusula de gastos.

  3. Infracción del art. 1303, CC . Improcedencia de la reclamación de daños y perjuicios.

    La representación de la parte demandante se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a las actuaciones (folio 300y siguientes), en el que, tras combatir los argumentos expuestos por la parte demandada-apelante en su recurso, termina por solicitar la confirmación de la resolución apelada con expresa imposición de las costas procesales a la adversa.

    PRIMERObis.- Son datos de los que debemos partir los siguientes:

    1) El préstamo hipotecario formalizado el día 17 de agosto de 2009 (folio 14) se concede por la entidad de crédito, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (hoy, Ibercaja Banco, S.A.), a una persona física, don Raimundo, consumidor (condición no discutida), y se hipoteca la vivienda habitual de los prestatarios, adquirida el mismo día del préstamo, siendo la finalidad del préstamo financiar la compra de la vivienda (folio 16 y 19).

    2) La cláusula 5ª (folio 24vto), Gastos a cargo de la parte prestataria, por la que serán de cuenta de la parte prestataria todos los gastos que seguidamente se especifican, y se subdivide en varios apartados, siendo relevantes a los efectos de este litigio, el apartado b), respecto a los aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación, subsanación y cancelación de la hipoteca, con una primera copia liquidada e inscrita para la Caja; y el apartado c), referido a todos los impuestos, contribuciones y tasas exigibles por cualquier Administración, que graven o en lo sucesivo puedan gravar la operación de préstamo o el derecho de hipoteca.

    3) El prestatario ha pagado por los siguientes conceptos las cantidades que se indican: 498'45 euros corresponden a gastos notariales, 1.090'60 € al impuesto de actos jurídicos documentados y 102'19 € por aranceles del registro (folios 43, 44 y 45).

SEGUNDO

Conviene comenzar el examen de los motivos del recurso por aquellos en los que se denuncian infracciones procesales por parte de la sentencia de primera instancia.

2.1. En primer lugar, se alega incongruencia omisiva de la sentencia al no resolver la excepción de prescripciónformulada en la contestación a la demanda.

Consecuencia de lo dispuesto en el art. 218.1, LEC, la sentencia debe ser exhaustiva y congruente, atendiendo no sólo a las pretensiones contenidas en la demanda sino también a las demás pretensiones de las partes. Si se omite pronunciarse sobre una excepción material alegada en la contestación la sentencia deja de ser exhaustiva e incurre en lo que viene denominándose incongruencia omisiva o por defecto.

La parte demandada alegó en la contestación la excepción de prescripción de la acción y esta excepción no fue resuelta en la sentencia por lo que se ha incurrido en el defecto indicado de falta de exhaustividad o incongruencia por omisión (en descargo del tribunal de instancia, destacar que la excepción, en contra de lo que sería un proceder lógico que aconseja plantear primero las excepciones procesales y materiales y luego alegar sobre el fondo del asunto, se expone en el penúltimo de los fundamentos de derecho, página 26 de la

demanda, folio 170vto, y no se hace ninguna referencia a la misma ni en el encabezamiento ni en el suplico de la contestación).

Pasando a resolver la excepción planteada, coincidimos con el recurrente que debe distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución o reclamación dineraria, en este caso, y que los plazos para su ejercicio no son los mismos, máxime cuando se trata de una nulidad de pleno derecho que no tendría plazo de prescripción, lo que no sucede con la acción de restitución que sí está sujeta a plazo para su ejercicio.

En la demanda se ejercita la acción de restitución (lo que también cuestiona el recurso), como se indica en el encabezamiento de la misma diciendo que se reclama la cantidad de 1.691'24 € (folio 1); pero tampoco debemos omitir lo infrecuente y poco correcto procesalmente que es no hacer mención a los gastos pagados y su importe en el relato fáctico de la demanda, y reseñar el desglose de lo pagado en el penúltimo de los fundamentos de derecho, antes de las costas, en cuatro escuetas líneas (folio 12).

Pues bien, pasando a resolver la excepción de prescripción de la acción de restitución, la misma se desestima porque como quiera que no tiene señalado un plazo expreso para su ejercicio, debe aplicarse el plazo general previsto para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial (ex - art. 1964, CC ), plazo general que antes era quindenial y ahora es un plazo quinquenial, pues tras la reforma efectuada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ese art. 1964 establece que "Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación". Y como la escritura se firmó en el año 2009, antes de la entrada en vigor de la reforma citada, debe tenerse en cuenta la disposición transitoria quinta sobre "Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes", a cuyo tenor "el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ".

Por ello, incluso contando el plazo de prescripción desde la fecha de los pagos (sin desconocer otros criterios respecto al día inicial para el cómputo del plazo), en 2009, la acción de restitución no estaría prescrita cuando se presenta la demanda el 30 de diciembre de 2016 (diligencia de Decanato, folio 1).

2.2. Se alega también la falta de motivacióncon relación al impuesto de actos jurídicos documentados porque, se dice, no se hace mención a los preceptos que justifiquen que el pago del impuesto de actos jurídicos documentados corresponde a la demandada.

Recuerda la STS de 8 de junio de 2016, Pte: Salas Carceller, que "la motivación de las resoluciones judiciales viene exigida por el art. 120, CE y por el art. 218.2, LEC, que es norma reguladora de la sentencia". Se trata, en síntesis, de exponer las razones que...

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