STSJ Comunidad de Madrid 761/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2017:13987
Número de Recurso705/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución761/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG : 28.079.00.4-2016/0045830

Procedimiento Recurso de Suplicación 705/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Despidos / Ceses en general 1010/2016

Materia : Despido

MR

Sentencia número: 761/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid a treinta de noviembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 705/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. EVA DOMINGUEZ TEJEDA en nombre y representación de D./Dña. Visitacion, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1010/2016, seguidos a instancia de la recurrente frente a AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, en reclamación

por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante Dª. Visitacion con núm. D.N.I. NUM000, ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA CAM, desde 21-12-2000 con categoría profesional de Auxiliar de Hostelería en virtud de diferentes contratos de interinidad en los términos que constan en el hecho 2º de la demanda, habiendo suscrito el último contrato de trabajo con fecha 11-2-2008 de interinidad para la cobertura de puesto de trabajo vacante vinculado a oferta de empleo público año 2001, ocupando el puesto NUM001 en el Centro "Residencia de Mayores y Centro de día de Vallecas".

SEGUNDO

Por orden de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocia de la CAM de 3-4-2009 se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de auxiliar de enfermería.

TERCERO

Tras el proceso selectivo, por Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 29-7-2016, se adjudicaron destinos, procediendo la trabajadora Inés a formalizar contrato de trabajo indefinido el 30-9-2016, ocupando el puesto NUM001 de Auxiliar de Hostelería en el Centro "Residencia de Mayores y Centro de día de Vallecas". -Folios 62 a 64.

CUARTO

El 19-9-2016 se comunica a la actora que con efectos de 30-9-2016 quedará rescindido su contrato de interinidad por finalización del proceso de consolidación. -Folio 56.

QUINTO

El salario bruto mensual percibido por la actora ascendía a 1.578,67.-euros. -nóminas.

SEXTO

La actora suscribió contrato de trabajo de interinidad por vacante en el puesto NUM002 vinculado a la cobertura del primer concurso de traslados que se convoque con fecha 1-11-2016, -Doc. 7

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Visitacion contra CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, COMUNIDAD DE MADRID debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Visitacion, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/08/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de esta ciudad en autos nº 1010/2016, ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la LRJS alegando tres motivos de recurrir: en el primero alega que la Sentencia de instancia vulnera los siguientes artículos: 26.3 de la LRJS, así como Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada así como el art. 96 de la CE . Así mismo, habiendo determinado que la condición de la relación laboral de la trabajadora era indefinida no fija, habría de haberse declarado el derecho de la misma, al menos, a la indemnización de 20 días por año de servicio tal y como ha establecido no solo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

las Comunidades Europeas sino también la reciente sentencia del Tribunal Supremo de Marzo de 2017 y no haber estimado la acumulación indebida de acciones.

En el segundo (tercero por error en el escrito de recurso) alega que la Sentencia de instancia vulnera los siguientes artículos: artículo 70.1 y Disposición Transitoria del EBEP, art. 4.2) del Real Decreto 2720/1998, 18 de diciembre, por el que se desarrolla en el art. 15 del ET, en materia de contratos de duración determinada, así como el 15.3 del ET en relación con el art. 6.3 del C.C .

En el tercero (cuarto por error en el escrito de recurso) alega que la Sentencia de instancia vulnera los siguientes artículos: el art. 49 del ET, así como el 8 del Real Decreto 2720/1998, 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del ET, en materia de contratos de duración determinada, así como el art. 51 y 52 del ET .

Recurso que ha sido impugnado por la Letrada de la Comunidad de Madrid en base a los motivos que se expresan en su escrito de fecha 04.07.2017 que se dan por reproducido íntegramente.

SEGUNDO

El principio de igualdad ante la Ley ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 90/1003, de 15 de marzo en lo siguiente:

Este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los requisitos o condiciones para poder apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por parte de los órganos judiciales garantizado por el art. 14 C.E . ( SSTC 66/1987, 102/1987, 161/1989, 126/1992, 218/1992, 235/1992, entre otras muchas). Según la doctrina que emana de esas decisiones, para que se dé una vulneración de aquel principio, es preciso que concurran al menos tres requisitos, que en síntesis son: que las resoluciones...

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