SAP Madrid 766/2017, 7 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2017:18326
Número de Recurso1579/2017
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución766/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO CGG

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0127483

Apelación Juicio sobre delitos leves 1579/2017

Origen :Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1836/2016

Apelante: D./Dña. Agueda y D./Dña. Emilia

Letrado D./Dña. MANUEL HERRERO LOZANO

Apelado: SAREB y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 766/2017

ILMOS. SRES.

D./Dña. Mª PILAR DE PRADA BENGOA

En Madrid, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los recursos de apelación contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, en el Juicio de Delito Leve 1836/2016; habiendo sido partes, de un lado como apelante doña Agueda, y de otro, el Ministerio Fiscal y la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB S.A.).

PRIMERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2017, la representación procesal de doña Trinidad, ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid .

La sentencia impugnada condena a Agueda como autora de un delito de usurpación de bien inmueble, en su calidad de leve, a la pena de 90 días de multa, cuota diaria de tres euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Condenándola a sí mismo o la restitución de la propiedad del inmueble de la CALLE000 número NUM000 piso NUM001 a su propietario Sareb, con entrega de la posesión al mismo y con el desalojo de cuantas personas, bienes y enseres se encuentren en la finca.

SEGUNDO

Previos traslados, en los que el Ministerio fiscal y Sareb, S.A. impugnaron el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, las cuales fueron repartidas a esta Sección, en la que tras formar Rollo de Sala y designar magistrada encargada de resolver el recurso, quedó pendiente de dictar la presente resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de la apelante doña Agueda -que ha sido condenada como autora de un delito leve tipificado el artículo 245.2 del Código Penal - alega en el recurso, como primer motivo, la indebida aplicación de dicho artículo por ser la conducta atípica, Art 24.1 y 24.2 CE -respecto-a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia- y aplicación del principio in dubio pro reo.

Lo que sustenta en extraer como consecuencia del contenido de la declaración de doña Agueda en el acto de celebración del juicio (que pormenorizadamente relata), que no se reúnen los requisitos exigidos en el tipo penal del Art 245.2 pues -según aduce- consta que sobre la vivienda no estaba siendo ejercido el derecho de posesión por su titular, en cuanto que la misma no contaba con suministros, procedía de los activos de la reestructuración bancaria y la propia entidad aceptó valorar el alquiler social de la misma, lo que permitió a Agueda considerar que existía posibilidad de alquiler. Consta que la entidad bancaria no ha visto perturbados sus derechos posesorio dos, ni ha trasladado a Agueda su voluntad de ejercerlos, máxime cuando se solicitó información personal y económica para tramitar un alquiler social, generando una obvia expectativa. Agueda accedió a la vivienda con el convencimiento de que la misma se encontraba vacía, desconociendo si tenía titular, encontrándose en estado de abandono, siendo que cuando la el banco se pone en contacto con Agueda

, accede a solicitarle información para iniciar la tramitación de un alquiler social, finalizando la conversación indicándole que se pondrían en contacto con ella a estos efectos.

Añade el recurso que en la actuación de Agueda no hay voluntad de permanencia y posesión sin autorización de la entidad bancaria. El principio de "ultima ratio" debe aplicarse a los hechos juzgados, por cuanto el delito tipificado en el Art 245.2 CP sanciona exclusivamente aquellas conductas que tengan como resultado una lesión muy grave al bien jurídico protegido, cual es, la posesión de su titular. No existió tal gravedad en la conducta Agueda .

Termina manifestando que en el acto del juicio, la prueba practicada no permite la condena, y no puede considerarse vencido su derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

1. El artículo 245.2 del código Penal sanciona a: "El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituya morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses".

Este tipo de delito fue introducido en nuestra legislación por el CP 1995 a fin de sancionar las conductas de los llamados "ocupas". Con anterioridad este delito no existía, pues el CP anterior solo sancionaba la ocupación de cosas inmuebles cuando se hubiera realizado "con violencia o intimidación" ( STS 1318/2004,15-11 ).

Conforme la STS 800/2014, de 12-11 "la modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, del apartado 2 del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos: a) la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación -porque revista gravedad suficiente-, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (art. 49.3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea); c) que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse, delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar

su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio >, voluntad que deberá ser expresa; e) que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada".

La ocupación del inmueble > deberá entenderse como causa de justificación de la conducta. Dicha autorización puede consistir, bien en una autorización o permiso expreso o tácito del propietario, en una autorización administrativa, cuando lo que se ocupa es un bien de titularidad pública, o una concesión administrativa de un bien de titularidad pública.

Debiendo resaltarse que el tipo penal del artículo 245.2 CP, sanciona no sólo al que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituya morada, sino también al que "se mantuviere" en ellos contra la voluntad de su titular.

  1. A su vez, por lo que respecta a la función del órgano judicial decisorio de la segunda instancia procede traer a colación la STS 5139/2011, de 22 de julio, que resalta que respecto de la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en relación a las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

-En todo caso, al someter a control en la alzada la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los...

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