STS 1318/2004, 15 de Noviembre de 2004

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2004:7355
Número de Recurso487/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1318/2004
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOSE MANUEL MAZA MARTINGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por Dª Raquel, Dª Marí Trini, D. Rafael y D. Donato, representados por el procurador Sr. Olmos Gómez, contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2003 por la Audiencia Provincial de Soria, que absolvió a los entonces acusados de los delitos de falsificación en documento público, prevaricación y otros, de los que venían siendo acusados, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurridos: D. Juan Miguel, representado por el procurador Sr. Fernández Rodríguez y SORIA TIERRAS ALTAS S.A., D. Silvio, D. Francisco y el Ayuntamiento de San Pedro Manrique representados por el procurador Sr. Rodríguez Muñoz y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Soria incoó Procedimiento Abreviado con el nº 3/02 contra D. Juan Miguel, D. Francisco y D. Silvio que, una vez concluso remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 20 de enero de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Por Decreto nº 3251/67 de 7 de diciembre el término municipal de Valdelavilla fue declarado de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación a efectos de su repoblación forestal, tramitándose el correspondiente procedimiento expropiatorio que acabó con la expropiación forzosa de los terrenos rústicos del pueblo y su ocupación por la Administración del Estado, no resultando afectados por el proceso expropiatorio los edificios urbanos. Ello motivó, al carecer los vecinos de fincas rústicas y ante la inexistencia de otro tipo de actividad económica, el que se marchasen del pueblo quedando deshabitado en el año 1969, trayendo consigo el paso del tiempo el que dicha localidad se encontrara en total y absoluto abandono con la mayoría de las viviendas en estado de ruina careciendo de todo tipo de servicios, y deviniendo intransitable.

    Así las cosas, apareció por San Pedro Manrique, localidad a la que se había anexionado Valdelavilla, el acusado Juan Miguel, -mayor de edad y sin antecedentes penales- con la idea de promover la recuperación de pueblos abandonados para fines turísticos de tipo rural agrario, poniéndose en contacto con el también acusado Silvio -mayor de edad y sin antecedentes penales- que era DIRECCION000 de San Pedro Manrique y que enseguida mostró gran interés por la idea pensando que era un proyecto ilusionante para revitalizar la comarca, y así se lo puso de manifiesto de forma reiterada a los vecinos de la zona.

    Al no constar datos que revelaran la propiedad de algunos de los edificios y dado que se trataba de un pueblo largamente deshabitado, lo cual hacía más difícil saber quienes eran sus propietarios, se propuso por el Sr. DIRECCION000, aparte de intentar localizar a los antiguos moradores, se averiguara si estaban catastrados aquellos edificios y se informará sobre la viabilidad de un Expediente de Investigación de bienes, certificando el Sr. Secretario de la Corporación Municipal en fecha 23 de septiembre de 1994 que dentro del casco urbano de Valdelavilla no aparecía catastrado ningún bien urbano, a excepción de la Iglesia, e informando dicho día el Sr. Secretario que era atribución del Ayuntamiento la potestad de investigación de sus bienes, así como que se ajustaba a la legalidad la iniciación del Expediente de Investigación, lo que propició que el día 7 de octubre de 1994 la Corporación Municipal acordara, por unanimidad de sus 7 miembros, y tras informar nuevamente el Sr. Secretario sobre el procedimiento adecuado, se abriera un Expediente de Investigación de todos los bienes que le pudieran pertenecer al Ayuntamiento dentro del casco urbano de Valdelavilla.

    El Expediente referido fue tramitado por el Sr. Secretario de la Corporación Municipal realizándose el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y abriéndose el periodo de exposición al público durante el plazo de un mes, valorándose por un Arquitecto el caso Urbano y librando oficios a que se refiere el nº 2 del art. 49 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, acordándose en Pleno del Ayuntamiento el día 20 de noviembre de 1995, -tras el informe del Sr. Secretario de la Corporación de que no se había presentado petición alguna de reconocimiento de bienes en el caso de Valdelavilla y de que se había seguido la tramitación de lo establecido en el art. 50 del Reglamento de Bienes citado-, dar por concluido el Expediente de Investigación de Bienes en el caso de Valdelavilla, declarándose que los bienes investigados pertenecían al Ayuntamiento de San Pedro Manrique, por lo que procedía que, previa tasación de los mismos, se incluyeran en el Inventario de Bienes de ese municipio, debiendo inscribirse en el Registro de la Propiedad, lo que se llevó a efecto el día 10 de enero de 1996.

    A lo largo de la tramitación del Expediente, que duró más de un año, tanto el Sr. Juan Miguel como el Sr. Silvio, fueron promocionando con numerosas entrevistas, y de la forma que consideraron más conveniente, como la remisión de cartas a particulares, la idea del Centro Turístico en toda la comarca, llegando el día 13 de diciembre de 1994 a entrevistarse en la estación de ferrocarril de Zaragoza con el querellante Donato al que le acompañaban algunos miembros de su familia, quien era uno de los antiguos moradores de Valdelavilla, y aducía tener propiedades en dicha localidad, aunque no llegó a exhibir documento alguno que lo acreditara, ni acudió tampoco al Ayuntamiento de San Pedro Manrique, a presentar, durante la tramitación del Expediente, ningún tipo de documentación.

    Una vez inscrito el caso Urbano de Valdelavilla a favor del Ayuntamiento de San Pedro Manrique, por este ese acordó en fecha 6 de septiembre de 1996 su enajenación mediante subasta pública, publicándose la misma en el boletín Oficial de la Provincial, exigiéndose al posible adjudicatario de la subasta que recuperara 25 viviendas para destinarlas al turismo rural, arreglara las antiguas escuelas para dedicarlas a Centro Social, y realizara una inversión mínima de 200 millones de pesetas y en un plazo de ejecución de 2 años.

    Mientras se desarrollaron los trámites administrativos el Sr. Silvio consiguió el apoyo para revitalizar la zona de numerosos vecinos, y el propio Ayuntamiento de San Pedro Manrique en el Pleno de fecha 2 de diciembre de 1994 avalar el proyecto de recuperación de pueblos abandonados del Municipio, así como incitar al vecindario a que fuera solidario con dicho proyecto y se participase por todos con las aportaciones que consideraran convenientes, lo que, sin duda, propició que el día 17 de abril de 1996 se constituyera la Sociedad "Soria Tierras Altas" con un capital social de 10.088.500 pesetas y que tenía por objeto el desarrollo y explotación turística de zonas rurales, mediante el acondicionamiento de pueblos, casas de campo o labor y fincas rústicas, y explotación de todo género de negocios de hostelería. Con posterioridad esta sociedad amplio capital hasta unos 72.000.000 de pesetas, participando en el mismo, Ayuntamientos de la Zona, Entidades Financieras y 119 socios con un mínimo de aportación de 100.000 pesetas cada uno, conscientes todos ellos de las dificultades de su recuperación. La participación de los dos acusados referidos, como la del Sr. Francisco, al que luego nos referiremos, no llegó al 1%, realizando también el resto de los Miembros de la Corporación municipal una aportación económica igual y ostentando las mismas acciones.

    Celebrado el acto de la subasta el día 16 de diciembre de 1996 bajo la presidencia del acusado Francisco- mayor de edad y sin antecedentes penales- que era DIRECCION000 del Ayuntamiento de San Pedro Manrique, sólo se presentó a la misma la Sociedad "Soria-Tierras Altas S.A.", que pujó la cantidad de 80.000 pesetas para la finca de Valdelavilla, declarando el Pleno del Ayuntamiento en fecha 26 de diciembre de 1996 válido el acto de la subasta, y adjudicando definitivamente el remate a favor de la sociedad referenciada, otorgándose la correspondiente escritura de compraventa el día 16 de septiembre de 1997, interviniendo en representación del Ayuntamiento como vendedor y en su calidad de DIRECCION000, D. Francisco, y en nombre de la Sociedad "Soria Tierras Altas S.A." como compradora, D. Juan Miguel, y D. Santiago.

    Según el informe de Gasso y Cía Auditores, Censores Jurados de Cuentas S.L., el Balance de situación de la Sociedad Soria Tierras Altas a 31 de diciembre de 2000 representa un activo de 398.052.115 millones de pesetas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS. Absolvemos a D. Silvio de los delitos de falsificación de documentos públicos, prevaricación, negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de usurpación que se le imputaban.

    Absolvemos a D. Francisco de los delitos de prevaricación, negociaciones y actividades prohibidas a funcionarios públicos y de usurpación que se le imputaban.

    Absolvemos a D. Juan Miguel del delito de usurpación que se le imputaba.

    Esta absolución se realiza con todos los pronunciamientos favorables que conlleva esta decisión.

    Las costas del proceso se declaran de oficio."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por Raquel, Marí Trini, Rafael y Donato, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Raquel, Marí Trini, Rafael y Donato, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la apreciación de la prueba. Segundo y Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la apreciación de la prueba. Cuarto.- Al amparo del art. 849.1º LECr por no aplicación del art. 404 CP. Quinto.- Al amparo del art. 849.1º LECr, inaplicación indebida del art. 441 CP. Sexto.- Al amparo del art. 849.1º LECr, inaplicación indebida del art. 245.2 CP. Séptimo.- Al amparo del art. 849.1º LECr, inaplicación indebida del art. 390.1.4 CP. Octavo.- Al amparo del art. 849.1º LECr, aplicación indebida del art. 110 CP en relación con el 109 de dicho texto. 5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 4 de noviembre del año 2004, con la asistencia del letrado recurrente D. José Enrique Navarro Celma quien en defensa de la acusación particular informó, de los letrados recurridos: D. Raúl Ladera Sainz en defensa de Silvio, Francisco y el Ayuntamiento de San Pedro Manrique, Dª Guadalupe Cano Moriano en defensa de Juan Miguel, D. Francisco José Hornero Hidalgo en defensa de Soria Tierras Altas S.A. que impugnaron el recurso informando. El Ministerio Fiscal impugnó igualmente el recurso de la acusación particular informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento.- La sentencia recurrida absolvió a D. Silvio, D. Francisco y D. Juan Miguel de las acusaciones contra ellos formuladas en relación con la actuación del ayuntamiento del pueblo soriano de San Pedro Manrique, del cual fueron DIRECCION000 y concejal respectivamente los dos primeros, y a cuyo pueblo llegó un particular, el tercero, con la idea de recuperar pueblos abandonados, como lo había sido el de Valdelavilla, cuyo término había sido expropiado por el Estado para repoblación forestal, quedó deshabitado en 1969 e incorporado al referido ayuntamiento de San Pedro Manrique. Tal expropiación no afectó a los edificios urbanos.

Esa idea de recuperación del antiguo pueblo de Valdelavilla fue acogida con interés por el mencionado DIRECCION000 y después por todo el ayuntamiento y por el propio pueblo de San Pedro Manrique.

  1. Silvio, DIRECCION000, ya en 1994 intentó localizar a los antiguos moradores del citado pueblo abandonado, averiguó que ninguno de sus edificios, salvo la iglesia, se hallaba incluido en el catastro urbano y acordó, previo asesoramiento del secretario municipal, que se abriera un expediente de investigación de todos los bienes que pudieran pertenecer al citado ayuntamiento con relación al casco urbano de Valdelavilla.

En dicho expediente se hizo el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, se abrió un periodo de exposición al público, por un arquitecto se hicieron las valoraciones oportunas, se libraron los oficios reglamentariamente ordenados y, tras el informe previo del secretario de la corporación, se resolvió con la declaración de que los bienes investigados pertenecían al Ayuntamiento de San Pedro Manrique, con la subsiguiente inclusión en su inventario e inscripción en el Registro de la Propiedad, lo que tuvo lugar ya en enero de 1996.

En paralelo a la tramitación del referido expediente, D. Silvio y D. Juan Miguel remitieron cartas a particulares y celebraron numerosas entrevistas, entre ellas una en la estación de ferrocarril de Zaragoza con uno de los ahora querellantes, D. Donato, que acudió al lugar en compañía de algunos familiares suyos, quien dijo tener propiedades en dicha localidad sin exhibir documento alguno que lo acreditara y sin acudir tampoco al ayuntamiento para hacer alegaciones.

Se anunció la correspondiente subasta pública para la enajenación de los correspondientes bienes inmuebles del ciado casco urbano de Valdelavilla sometidas, entre otras, a las condiciones siguientes:

- El adjudicatario habría de recuperar 25 viviendas para turismo rural.

- Tendría que arreglar las escuelas para centro social.

- Habría de invertir como mínimo 200 millones de pesetas y en un plazo de ejecución de 2 años.

Al acto de la subasta -16.12.96- acudió un solo postor, la sociedad "Soria Tierras Altas S.A.", a quien se le adjudicó por la cantidad de 80.000 pts.

En las gestiones referidas el citado DIRECCION000 consiguió el apoyo total de su corporación municipal y de los diferentes grupos políticos allí representados, así como de numerosos vecinos, de modo que la mencionada sociedad anónima, que se había constituido con 10.088.500 pts. de capital, lo amplió hasta 72.000.000 con participación del propio Ayuntamiento de San Pedro Manrique, otros ayuntamientos de la zona, entidades financieras y 119 socios con una aportación mínima de 100.000 pts. cada uno, conscientes todos de las dificultades de su recuperación. Los tres luego acusados también participaron en esa ampliación de capital en pequeña proporción, inferior al 1%, así como el resto de los concejales, todos por igual.

Al 31.12.2000, en su balance de situación, el activo del capital de "Soria Tierras Altas S.A." alcanzó la cifra de 398.052.115 pesetas, según el informe de Gassó y Cía Auditores, Censores Jurados de Cuentas S.L.

Contra tal sentencia absolutoria recurre ahora en casación la acusación particular por ocho motivos que hay que desestimar.

SEGUNDO

1. En el motivo 1º, al amparo del nº 2º del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba al haber omitido la sentencia recurrida en su relato de hechos probados el conocimiento por parte de los acusados de que los querellantes eran propietarios de algunos de los edificios de Valdelavilla. Y se señalan al efecto nueve documentos que, se dice, acreditan el mencionado conocimiento.

  1. Del propio texto de este nº 2º del art. 849 LECr deducimos que son necesarios los siguientes requisitos para la aplicación de esta particular norma procesal:

    1. Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la audiencia, y no una prueba de otra clase por más que esté documentada en la causa.

    2. Que ese documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar, o se haya omitido en tales hechos probados lo que el documento acredita.

    3. Que, a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4º. Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Se trata en conclusión de un caso que, tras la vigencia de nuestra Constitución, cabe incluir entre aquellos que expresamente quedan prohibidos en su art. 9.3 cuando proclama como principio fundamental "la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Ciertamente no hacer caso a una prueba documental cuando concurren todos esos elementos revela una actuación ilógica o irracional, en definitiva arbitraria, por parte del órgano judicial.

  2. Ahora nos corresponde examinar uno por uno los mencionados nueve documentos para ir razonando cómo entendemos nosotros que no se ajustan a lo dispuesto en esta norma procesal del art. 849.2º LECr.

    1. El primero de tales documentos es la carta firmada por el acusado D. Juan Miguel, fechada el 17.10.91, por el que solicita (folios 15 y 16, tomo I de las diligencia previas), lo siguiente (entrecomillamos a continuación la parte que reproduce el propio escrito de recurso):

      "Para su puesta en marcha, se hace necesaria la transmisión de la propiedad del casco urbano y huertos en su totalidad, debido a las características de explotación, incompatible con casas de verano, o similares construcciones, pues ha de mostrar un aspecto homogéneo, tanto en su disposición arquitectónica como en el uso del mismo... Después de las conversaciones mantenidas con el 90% de los propietarios, éstos han llegado al acuerdo de cedernos sus propiedades, de forma gratuita a cambio de que nosotros aceptemos las siguientes solicitudes... 5) Poner "Familia la Santa" a la calle principal... Quedando Doña María Inmaculada y usted por comunicarnos su decisión al respecto de sus propiedades, pues en la conversación mantenida telefónicamente con D. Donato nos comunicó que por su parte no habría problema...".

      Este documento no sirve para acreditar que los acusados conocían que los querellantes eran propietarios de alguno o algunas de las fincas del casco urbano del antiguo pueblo de Valdelavilla.

      Tal carta, partiendo de la base de su autenticidad -dato que no nos consta-, forma parte de las muchas gestiones que, en los años anteriores al expediente municipal de investigación de bienes ya referido, realizó el ayuntamiento de San Pedro Manrique y el particular D. Juan Miguel para llevar adelante esa idea de rehabilitar el citado pueblo de Valdelavilla. Ni este señor particular ni el citado ayuntamiento conocían quiénes eran los propietarios de los edificios del referido casco urbano deshabitado desde muchos años atrás. En la creencia de que pudieran serlo determinadas personas se pusieron en contacto con ellas por ver si estaban dispuestos a renunciar a sus derechos en pro de la idea mencionada. Ese reconocimiento de la propiedad que se hace en el propio texto de la carta lo era sólo para el caso de que hubieran estado dispuestos a renunciar y a firmar el documento correspondiente, por si esto pudiera haber servido para algo en el largo camino burocrático que había que seguir adelante al respecto y cuya trayectoria entonces no era bien conocida. Faltaban aún varios años para que se iniciara el expediente municipal referido.

      De lo que se dice en el propio escrito de recurso al formalizar el motivo 4º deducimos que la estimación del motivo 1º habría se servir, en los propósitos de los recurrentes, para que hubiera de entenderse que existió delito de prevaricación. Y hay que expresar aquí que por este delito de prevaricación sólo fueron acusados D. Silvio y D. Francisco, no D. Juan Miguel, que es el que aparece como autor de la carta a la que nos estamos refiriendo.

    2. El segundo documento aquí aducido a los efectos del art. 849.2º LECr consiste en tres comunicaciones firmadas por el entonces DIRECCION000 D. Silvio, de fecha 13.12.94, por la que solicita de algunos de los querellantes la cesión de esas propiedades que dicen tener en el mencionado casco urbano de Valdelavilla adjuntando sendos escritos de cesión para su devolución al ayuntamiento una vez firmados. Aparecen a los folios 129 a 140 (tomo I).

      Se trata de fotocopias cuya autenticidad no nos consta. Pero, partiendo de que sea documentación auténtica, es aplicable lo dicho en el apartado anterior (1º) con relación al documento primero de los nueve aquí aducidos, con la salvedad de que ahora aparece como firmante el mencionado DIRECCION000 que sí fue acusado por el delito de prevaricación: se trata del envío de unos escritos de cesión de derechos a favor del ayuntamiento para que los firmaran sus tres destinatarios y para esta finalidad se hacen las correspondientes afirmaciones de propiedad de unas fincas.

    3. En el apartado 3º de este motivo 1º se señalan como documentos, a estos mismos efectos del art. 849.2º LECr, tres comunicaciones del abogado D. Carlos J. Jiménez Villanueva dirigidas en nombre de los ahora recurrentes al Sr. DIRECCION000 del Ayuntamiento de San Pedro Manrique, de 2 de agosto, 7 de septiembre y 11 de noviembre, en las que se solicitan determinados documentos así como devolución de las fincas que se dicen ser de la propiedad de las personas en cuyo interés actúa este letrado.

      Son fotocopias sin firmar por nadie de las que tampoco tenemos constancia de su autenticidad.

      Partiendo también de que sean documentos auténticos, aquí hemos de decir simplemente que carecen totalmente de la eficacia probatoria pretendida. Falta el requisito 1º de los que antes hemos relacionado como necesarios para la aplicación de este nº 2º del art. 849 LECr: estos escritos carecen de aptitud para acreditar nada contrario a lo que la sentencia recurrida nos relata como hechos probados. Son meras solicitudes de un abogado al mencionado ayuntamiento que nada de lo que aquí nos interesa pueden acreditar.

    4. También se alega a los mismos efectos del art. 849.2º LECr "la certificación expedida por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de San Pedro Manrique de fecha 24.4.95 (f. 591) que es del tenor siguiente":

      "Que el Ayuntamiento de SAN PEDRO MANRIQUE, en sesión extraordinaria celebrada el día 2 de Diciembre de 1994, entre otros, adoptó por unanimidad el acuerdo de CEDER GRATUITAMENTE SIN REVERSIÓN Y POR PLAZO INDEFINIDO a la Empresa SORIA TIERRAS ALTAS S.A. a constituir, los cascos de los núcleos urbanos de VALDELAVILLA Y EL VALLEJO, con la única condición de que se lleve a cabo el proyecto de recuperación de los mismos y se destine al TURISMO RURAL que indica el proyecto".

      La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho 2º, página 16, explica que a este documento, firmado sólo por el secretario -al final aparece sin firma el lugar del visto bueno del DIRECCION000-, se refirió la declaración de dicho secretario en el juicio oral quien en tal acto reconoció haberlo firmado sin leerlo, a instancia del Sr. Juan Miguel, para que éste pidiera una subvención, añadiendo que no era conforme con lo acordado por lo que no lo firmó el Sr. DIRECCION000.

      Desde luego tal documento nada puede acredita respecto de responsabilidad penal de ninguna clase por parte de la persona que no llegó a firmarlo, y menos aún puede servir para justificar que alguno de los acusados por prevaricación (D. Silvio y D. Francisco) tuviera conocimiento de que los querellantes eran propietarios de algunas fincas en el caso urbano de Valdelavilla. Recordamos aquí que con este motivo 1º se pretende la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida como fundamento para condenar por delito de prevaricación del que se acusó a dichos D. Silvio y D. Francisco (no a D. Juan Miguel, ni al mencionado secretario), conforme se dice en el motivo 4º.

    5. El apartado 5º de este motivo 1º se refiere a tres diligencias de careo celebradas en el Juzgado de Instrucción entre los Sres. Jose Manuel, Donato y Estela, por un lado, y el luego acusado D. Silvio (folios 675 a 677 -tomo II-) por otro lado, con la finalidad de precisar la fecha de la entrevista que miembros de la familia EstelaRafaelDonato tuvieron en la estación de ferrocarril de Zaragoza con el entonces DIRECCION000 de San Pedro Manrique, el citado D. Silvio. Se dice que con tales careos se acreditó la fecha de ese encuentro, que no se celebró el 13.12.94, como aparece en los hechos probados de la sentencia recurrida, sino el 26.3.95.

      Al respecto hay que decir en primer lugar que una diligencia de careo no es, en modo alguno, la prueba documental exigida en el art. 849.2º LECr para acreditar en un recurso de casación un error en la apreciación de la prueba: no es prueba documental.

      No obstante, esta sala ha examinado tales tres diligencias de careo y podemos afirmar que las dos primera nada dicen respecto de tal fecha, siendo solo la última (folio 677), la que recoge las manifestaciones de D. Silvio y Dª Estela, la única que se refiere a tal fecha que Dª Estela fija el día citado de 26.3.95, mientras que D. Silvio dice no recordarla.

      En todo caso entendemos que el que la mencionada entrevista tuviera lugar en una u otra de las dos fechas referidas es un dato irrelevante para el presente caso. Y desde luego, el que realmente el día de la mencionada entrevista fuera el citado 26.3.95 en modo alguno puede servir para acreditar que alguno de los acusados por prevaricación tenía conocimiento de que los querellantes o alguno de ellos era propietario de uno o varios de los edificios de Valdelavilla.

    6. Como documento nº 6, a estos efectos del art. 849.2º LECr, se cita en este motivo 1º la sentencia dictada en juicio verbal nº 378/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria (folios 683 a 686).

      Desde luego esta sentencia carece de valor alguno, puesto que fue revocada en apelación por la Audiencia Provincial de la misma ciudad, como reconoce el propio recurrente y nos explica la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 1º (págs. 12 y 13).

      Además, en una reciente sentencia de esta misma sala, de 28.6.2004 hemos dicho lo siguiente (fundamento de derecho 3º, apartado 3):

      "Una resolución judicial ciertamente es un documento, incluso podemos afirmar que es un documento público, pero por su propia naturaleza sólo puede acreditar que efectivamente existió en el seno de un determinado procedimiento, así como los datos externos que la configuran: órgano del que procede, su fecha, su argumentación, lo que fue resuelto en ese proceso concreto, etc.

      Pero en modo alguno puede tener eficacia probatoria respecto de ningún elemento de hecho fuera de estos que acabamos de decir. Nunca puede acreditar nada en relación con lo que en una sentencia penal pudiera haberse declarado como hecho probado."

      Cada proceso tiene su propia prueba y con arreglo a la practicada en su seno han de dictarse las correspondientes resoluciones. Una cosa es la existente en un proceso civil en una acción reivindicatoria como la ejercitada en el citado procedimiento del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria y otra la que tiene por objeto determinar si hubo o no un delito de prevaricación, aunque el dato de la propiedad discutida en el primero también haya tenido su importancia en el segundo, el aquí examinado.

    7. El apartado 7º de este motivo 1º aduce como documento el "dictamen de la Diputación Provincial de Soria de 10.6.92 (folios 760 a 764)".

      Se trata de la contestación dada por el correspondiente servicio de asistencia a municipios de tal Diputación Provincial a una consulta formulada por el Ayuntamiento de San Pedro Manrique sobre la posibilidad de expropiar en ese proyecto de rehabilitación del antiguo casco urbano de Valdelavilla. Tal contestación nada acredita ni podía acreditar que pudiera contradecir los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Se trata de una contestación de carácter técnico- jurídico que carece de eficacia probatoria alguna.

    8. El apartado 8 de este mismo motivo 1º señala como documento, de nuevo a estos efectos del art. 849.-2º LECr, el que aparece a los folios 766 y 767, que es una contestación que da la Delegación de Economía y Hacienda con fecha 8.5.99 a una solicitud del acusado D. Juan Miguel en representación de la sociedad Soria Tierras Altas S.A. que había sido formulada cuatro años antes, el 23.3.95, relativa a "Incentivos Económicos Regionales" (folio 767).

      Tal informe es una explicación de las subvenciones concedidas a dicha sociedad y del estado en que se encuentre la asignada por el Estado; pero nada puede acreditar respecto de lo que aquí pretende la parte acusadora en el presente recurso.

    9. Por último, en el apartado 9, se cita como documento a los mismos efectos el "Proyecto Básico/Memoria del Centro de Turismo Rural aportado como prueba documental por la defensa de los acusados en el acto de la vista y obrante al rollo de la sala".

      Es un proyecto fechado en 30.9.96, ocupa los folios 886 a 925 del rollo de la Audiencia Provincial (tomo IV) y, pese a su extensión, el recurrente no dice los particulares de tal documento que pudieran evidenciar el error en los hechos probados de la sentencia recurrida, lo que pudo ocasionar la inadmisión a trámite de esta parte del presente motivo (art. 884.6º LECr); sin que, por otro lado, se razone nada sobre cuál habría de ser dicho error.

      Hay que desestimar este motivo 1º y también el 2º que es una repetición de lo expuesto en el apartado 5 del motivo que acabamos de examinar, formulado también por la misma vía procesal del nº 2º del art. 849 LECr.

TERCERO

En el motivo 3º se utiliza de nuevo este cauce del art. 849.2º LECr denunciando "haberse omitido en la sentencia recurrida cualquier mención a la moción de la Alcaldía de San Pedro Manrique de fecha 22 de septiembre de 1994 (folio 141) en base a la cual esta representación (se refiere a la parte querellante) formuló acusación por delito de falsedad".

Nos dice el recurrente que "es precisamente en este documento, y no en el de fecha 25 de abril de 1995 al que la sentencia recurrida se refiere para descartar la concurrencia del tipo delictivo de falsedad, en el que esta acusación particular pretende sustentar la imputación por un presunto delito del art. 390.1.4º del Código Penal.

Esta sala ha examinado el escrito de acusación de los querellantes (folios 1470 a 1481-tomo IV-). En la primera de sus conclusiones provisionales se hace un largo relato de los hechos ocurridos según la versión que esta parte ofrece (folios 1470 a 1475), con la particularidad de que se trata de una narración no dividida en apartados diferentes, de modo que, cuando en la conclusión segunda (folio 1476) se dicen que tales hechos son constitutivos de determinados delitos, éstos se relacionan sin posible referencia a determinados apartados de esos hechos. Así, en primer lugar, se afirma que tales hechos (sin concretar cuáles dentro del largo relato ya referido) constituyen un delito de falsificación de documentos públicos del art. 390.1.4º CP -por error se había dicho 309.1.4º- del cual ha de responder como autor D. Silvio, el acusado entonces DIRECCION000 de San Pedro Manrique (conclusión tercera). Es decir, conforme a tal manera de expresarse no quedaba debidamente concretado el documento en el que se decía cometido el referido delito de falsedad. En la modificación de conclusiones que esta parte realizó tras la práctica de la prueba en el juicio oral (folios 984 del rollo de la Audiencia Provincial -tomo V-) nada se aclara sobre este punto. Por todo ello la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 4º, al inicio de su párrafo II, dice que "no sabemos a ciencia cierta tampoco por qué, o en virtud de qué, se imputa este delito", esto es, no conoce el tribunal de instancia qué documento público es el que considera falso la acusación particular. Estima la Audiencia Provincial que esta acusación se refiere al que aparece al folio 591, fechado el 24.4.95, y sobre el mismo razona por qué no hubo delito de falsedad. Antes, en el fundamento de derecho 2º (pág. 16) había explicado cómo por tal documento no cabía imputar responsabilidad alguna al mencionado DIRECCION000. Se trataba de una certificación que firmó el secretario, a solicitud de D. Juan Miguel (otro de los acusados), para que éste pidiera una subvención, con la particularidad de que tal certificación aparece sin firma alguna en el lugar que estaba reservado para que pusiera la suya el mencionado DIRECCION000. Por tanto, ninguna intervención tuvo en la confección de este documento este último señor, único acusado por este delito de falsedad en documento público.

Así las cosas, en el presente recurso, se dice que la falsedad se encontraba en otro documento diferente, que es el que se dice indebidamente omitido en los hechos probados de la sentencia recurrida y cuya inclusión se pretende en este motivo 3º del presente recurso en base a lo dispuesto en el art. 849.2º LECr. Se afirma que el tribunal de instancia se equivocó al no incluir este otro documento en tales hechos probados. Se trata del que aparece al folio 141 (Tomo I) y consiste en una moción del DIRECCION000 D. Silvio, de fecha 22.9.94, para que se aprobara la apertura de expediente de investigación de todos los bienes existentes en los cascos urbanos de varios pueblos que habían quedado abandonados, entre ellos el de Valdelavilla objeto del presente procedimiento. Se dice que hubo delito de falsedad al afirmarse en el mencionado documento lo siguiente: "Al carecer de datos de los antiguos propietarios de los edificios situados dentro del casco urbano...", cuando sí se conocían esos datos. Ya nos hemos referido a este tema al tratar del motivo 1º del presente recurso. Basta ahora decir, a los efectos de este motivo 3º, que sería irrelevante introducir en los hechos probados el contenido de este documento del folio 141, porque en modo alguno es posible decir aquí que existió el pretendido delito de falsedad documental, por dos razones:

  1. La primera de orden procesal, porque como consecuencia de la forma en que se redactó el escrito de acusación, a la que ya nos hemos referido, no había posibilidad de que las partes acusadas, concretamente el DIRECCION000 mencionado, único al que se imputaba este delito, conociera los hechos concretos por los que se decía que existía este delito de falsedad. Tan es así que, como ya hemos dicho, la Audiencia Provincial de Soria entendió que la acusación particular se refería a la certificación del folio 591. Se produciría una evidente indefensión para esta parte acusada si ahora condenáramos nosotros por tal delito de falsedad en documento público. No podía defenderse si no conocía los hechos concretos por los que se le acusaba de tal infracción penal (derecho a ser informado de la acusación del art. 24.2 CE).

  2. La otra razón es de orden material: la expresión entrecomillada "al carecer de datos de los antiguos propietarios de los edificios situados dentro del casco urbano..." en modo alguno constituye lo que el art. 390.1.4º CP reputa delictivo en cuanto falsedad documental que se comete "faltando a la verdad en la narración de los hechos". No se tenían esos datos, como bien nos dice la sentencia recurrida y, si se tenían algunos acerca de los antiguos moradores del mencionado pueblo de Valdelavilla y del paradero de los mismos o de algunos descendientes, era necesario completarlos para conocer quiénes en aquellos momentos pudieran tener algún derecho sobre alguno de los edificios del referido casco urbano que se deseaba rehabilitar para fines turísticos. Para ello se pretendía hacer el expediente administrativo de investigación de bienes que luego se tramitó en el ayuntamiento.

Hay que desestimar este motivo 3º y también el 7º en que se alega infracción de ley por no haberse aplicado el citado art. 390.1.4º amparándose en el nº 1º del mismo art. 849 LECr.

CUARTO

En el motivo 4º, por este mismo cauce del art. 849.1º LECr, se alega también infracción de ley, ahora por inaplicación del art. 404 que define el delito de prevaricación administrativa sancionando "a la autoridad o funcionario público, que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria".

Son tres los elementos constitutivos de esta conducta punible:

  1. Que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público. Se trata de un delito especial que sólo pueden cometer las autoridades o funcionarios que tienen, por su cargo, competencia para dictar resoluciones de orden administrativo, por contraposición a la prevaricación judicial (arts. 446 y ss. CP).2º. Que tal sujeto activo haya dictado una resolución arbitraria que, según reiterada doctrina de esta sala es algo más que una resolución ilegal: ha de encontrarse en oposición a la norma jurídica establecida de modo evidente, tanto que carezca de justificación razonable desde cualquier ángulo o posibilidades de interpretación de la norma de que se trate, procesal o sustantiva. Nos remitimos a lo que al respecto nos dice la sentencia recurrida al comienzo de su fundamento de derecho 2º (página 14) que hace una exposición correcta en cuanto al contenido de este elemento objetivo del delito.

  2. Tal resolución arbitraria ha de dictarse "a sabiendas" de esa injusticia, es decir, con conocimiento por parte de la autoridad o funcionario público de que concurre en su comportamiento ese carácter arbitrario. El dolo, elemento subjetivo, necesario en todas las infracciones penales dolosas, se encuentra así exigido expresamente en esta norma del art. 404 CP.

De tales elementos, el recurrente, en este motivo 4º que estamos examinando, aparte de una breve exposición de carácter doctrinal y de una afirmación relativa a la existencia de este delito en el caso presente, en su breve exposición escrita (página 10) -nada concretó tampoco en este aspecto en su intervención en el acto de la vista de este recurso- sólo se refiere al último de esos tres elementos cuando nos dice que "de la estimación del primer motivo de casación expuesto en el presente recurso, y consiguiente subsanación en la narración de los hechos probados en cuanto al conocimiento por parte de los acusados de la condición de propietarios de los recurrentes, resulta como necesaria consecuencia la infracción por inaplicación indebida del art. 404". Es decir, subordina el éxito de este motivo 4º a la estimación del 1º. Rechazado el 1º, como ya hemos explicado, la consecuencia ha de ser necesariamente el rechazo de este 4º.

Nada nos dice aquí el recurrente respecto del referido elemento objetivo, la mencionada resolución arbitraria, que la sentencia recurrida -páginas 15 y 16- reiteradamente excluye al afirmar haberse dictado dentro del marco de la legalidad, con una salvedad: la relativa al incumplimiento de un trámite administrativo concreto en el expediente de investigación de bienes seguido en el Ayuntamiento de San Pedro Manrique que se aprobó por la corporación municipal con inclusión de los correspondientes bienes inmuebles del casco urbano de Valdelavilla en el inventario de bienes del municipio y con la posterior inscripción en el Registro de la Propiedad. Tal incumplimiento consistió en la omisión de lo mandado en el art. 50 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, cuyo párrafo II ordena que "en el caso de que existan afectados por el expediente de investigación que resulten conocidos o identificables, habrán de ser notificados personalmente". Esta norma no se cumplió en el caso, como nos dice la sentencia recurrida en la citada página 15, con cita de la sentencia, no firme de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos -folios 1405 a 1414, tomo IV-. Pero la propia sentencia recurrida exculpa de tal omisión a D. Silvio y a D. Francisco, en cuanto que, DIRECCION000 y concejal del referido ayuntamiento, legos en materia jurídica no tenían razón alguna para conocer el mencionado precepto reglamentario, por lo que como ordinariamente ocurre en estos casos, en este trámite concreto, indebidamente omitido, hubieron de limitarse a dejar el procedimiento en manos del secretario municipal. Es decir, por mucha importancia que quiera darse a esta omisión formal a los efectos del delito de prevaricación que estamos examinando, respecto de tales dos miembros de la corporación municipal, siempre habría de faltar el mencionado elemento subjetivo del injusto concretado en el art. 404 en la expresión "a sabiendas de su injusticia".

Hay que rechazar también este motivo 4º.

QUINTO

En el motivo 5º, también por la vía del nº 1º del art. 849 LECr, se alega otra vez infracción de ley por no aplicación del art. 441 CP que sanciona a "la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en las Leyes o Reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere destinado o del que dependa...".

Se acusa por este delito a los mencionados DIRECCION000 y concejal, D. Silvio y D. Francisco, en relación con los hechos probados que aparecen relatados en la sentencia recurrida (pág. 11), con referencia a "Soria Tierras Altas S.A.", entidad que tuvo una destacada intervención en este proyecto de rehabilitación del pueblo de Valdelavilla, en los términos siguientes:

"Con posterioridad esta sociedad amplió capital hasta unos 72.000.000 de pesetas, participando en el mismo, Ayuntamientos de la Zona, Entidades Financieras y 119 socios con un mínimo de aportación de 100.000 pesetas cada uno, conscientes todos ellos de las dificultades de su recuperación. La participación de los dos acusados referidos, como la del Sr. Francisco, al que luego nos referiremos, no llegó al 1%, realizando también el resto de los miembros de la corporación municipal una aportación económica igual y ostentando las mismas acciones."

Hemos de confirmar aquí el pronunciamiento absolutorio de la sentencia recurrida respecto de este delito del art. 441 CP, simplemente porque esa mera aportación altruista que realizaron D. Francisco y D. Silvio, lo mismo que otras 119 personas, entre ellas los demás concejales de San Pedro Manrique, no constituye, en modo alguno, el ejercicio de "una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental", que es el verdadero núcleo de esta infracción penal.

SEXTO

En el motivo 6º, asimismo con base procesal en el art. 849.1º LECr, se alega infracción de ley ahora referida a inaplicación del art. 245.2 CP que castiga con pena de multa al "que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajeno que no constituyan morada, o se mantuviera en ellos contra la voluntad de su titular".

Este tipo de delito, introducido en nuestra legislación por el CP 95 a fin de sancionar las conductas de los llamados "ocupas", no puede aplicarse al caso presente, como bien razona la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 5º.

Los bienes inmuebles que se dicen aquí usurpados aparecen inscritos a favor del Ayuntamiento de San Pedro Manrique desde el 10 de enero de 1996.

Con anterioridad a dicha fecha este delito no existía, pues el CP anterior sólo sancionaba la ocupación de cosas inmuebles cuando se hubiera realizado "con violencia o intimidación" que, desde luego, no existieron en el caso presente.

Una vez entrado en vigor el CP actual (mayo de 1996), el que introdujo esta figura penal, como acabamos de decir, podría haberse cometido este delito que cabe ejecutar de dos maneras diferentes: ocupando un inmueble ajeno o manteniéndose en él contra la voluntad de su titular. Nos dice el recurrente que, pese a que la ocupación fue anterior a esa fecha de entrada en vigor, la otra modalidad podría haber tenido lugar, pues se mantuvo esa ocupación, a su juicio ilegítima, después de la mencionada fecha.

No pudo existir esta infracción penal porque faltan dos elementos del tipo descrito en tal art. 245.2º:

  1. Se exige en esta norma que la ocupación se haga "sin autorización debida" y tal autorización existe por lo dispuesto en los arts. 1.3 y 38 de nuestra Ley Hipotecaria que consagra el llamado principio de legitimación registral en virtud del cual "a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo" (art. 38). Una vez inscritos en el Registro de la Propiedad los bienes inmuebles del casco urbano de Valdelavilla, lo que ocurrió el 10.1.96 (pág. 10 de la sentencia recurrida), fueron legítimamente ocupados por el Ayuntamiento de San Pedro Manrique y, después, tras la subasta pública referida, por "Soria Tierras Altas. S.A.".

  2. El mantenimiento en la ocupación ilegítima de los bienes inmuebles, según el propio texto del citado art. 145.2, ha de realizarse "contra la voluntad de su titular". Y la sentencia recurrida dice y repite (fundamento de derecho 1º) que los querellantes, que se afirman propietarios de determinadas casas del casco urbano de Valdelavilla no han "acreditado la existencia de título auténtico alguno sobre el que pudieran fundar su derecho" ni tampoco "han realizado actos indubitados o de cualquier clase de posesión", como "tampoco consta el abono o pago de algún tipo de contribución o impuesto, a lo largo de los años, por sus reclamadas propiedades" (pág. 12), añadiendo a continuación que "tampoco podemos fundar convicción alguna en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de esta ciudad, en fecha 9 de diciembre de 1998, en el Procedimiento verbal nº 378/96, pues la misma fue revocada por la de esta Sala de fecha 9 de febrero de 1999-S-A.P. Soria nº 28/99-, al apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, habiendo renunciado los demandantes, al menos de momento, a esta vía civil que es la que entendemos podía haber dado satisfacción a sus pretensiones, y así parece que lo entendieron en un principio.". Es decir, no consta que las personas que vienen ejercitando la acusación particular en el presente proceso, que son las que se han opuesto a la propiedad y posesión de tales bienes inmuebles en este caso, sean titulares de alguno de éstos, por lo que hay que entender que falta también en los hechos que estamos examinando este otro elemento del tipo de delito del art. 245.2 CP.

Queda desestimado también este motivo 6º.

SÉPTIMO

Nos queda por examinar el motivo 8º en el que, con el mismo apoyo del art. 849.1º LECr, se dice que hubo infracción de ley por no haberse aplicado al caso el art. 110 en relación con el 109 CP que se refieren a la responsabilidad civil derivada del delito.

Como en el caso presente hay que confirmar la totalidad de los pronunciamientos absolutorios acordados en la sentencia recurrida y no hay, por tanto, condena penal alguna, es claro que estas normas, aquí denunciadas como infringidas, no han de tener aplicación.

Asimismo hemos de rechazar este motivo 8º.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Dª Raquel, Dª Marí Trini, D. Rafael y D. Donato, en calidad de acusadores particulares, contra la sentencia que absolvió a los acusados D. Silvio, D. Juan Miguel y D. Francisco, del delito de usurpación y otros, dictada por la Audiencia Provincial de Soria con fecha veinte de enero de dos mil tres, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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