SAP Córdoba 740/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2017:1031
Número de Recurso1365/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución740/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 740/2017 .- Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

don Felipe Luís Moreno Gómez

Doña Cristina Mir Ruza

Don Fernando Caballero García

Don Miguel Ángel Navarro Robles

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE CORDOBA

Autos: Procedimiento Ordinario 138/2017

Rollo: 1365

Año: 2017

En Córdoba, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la mercantil "Caixabank S.A.", representada por el Procurador de lo Tribunales D. Manuel Berrios Villalba, asistida de la Letrada Dª Inmaculada Vélez Vicedo, siendo parte apelada don Pablo Jesús y doña Mariana, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Baena Cózar, asistidos del Letrado D. Miguel María Calabrús Camacho . Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 27.6.2017 cuyo fallo textualmente dice:

"Se estima la demanda formulada por D. Pablo Jesús y D. ª

Mariana, contra CaixaBank SA, y en consecuencia:

  1. Se declara la nulidad, por tener el carácter de abusiva, de la Cláusula

    "QUINTA" del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las

    partes con fecha 3 de julio de 2006, relativa a los gastos imputables y

    repercutidos al prestatario, a excepción de los gastos de tasación.

  2. Se condena a la entidad financiera demandada a abonar a la actora la

    cantidad de 5.649,37 euros más el interés legal desde la fecha de los distintos

    pagos.

  3. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 18.12.2017 con sus cinco integrantes.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Se trata en este procedimiento de la nulidad de la estipulación quinta de la escritura del préstamo con garantía hipotecaria de fecha 31.3.2011 concertado entre las partes, y que es del siguiente tenor: " La parte deudora asume el pago de los gastos y tributos derivados de esta escritura, de los actos y contratos que en la misma se formalizan y de su inscripción en el Registro de la Propiedad, y de los originados por cuantos otorgamientos sean precisos para que este documento y el de su cancelación tengan acceso al Registro de la Propiedad, incluso los causados por las cartas de pago, total o parcial del préstamo, de los derivados de la gestión de las correspondientes escrituras para su inscripción en el referido registro, así como los honorarios de letrado y derechos de procurador en caso de reclamación judicial, con imposición de costas al deudor ".

La sentencia apelada parte del artículo 89.2 TR de la Ley del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, a la que la escritura de préstamo con garantía hipotecario por su fecha, 31.3.2011, estaría sometida, y que considera abusiva en su número 2 " la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario ", y en la letra c. del mismo número la que " obligue al consumidor al pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario ". Seguidamente y tras exponer sus dudas sobre el particular apuntando la existencia de otro criterio al menos en cuanto al pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (en adelante IAJD), viene a considerar, primero, que existen dos pronunciamientos de esta Audiencia Provincial de 20 julio y 4 de diciembre de 2015 que consideran que estas cláusulas son nulas y que son de cuenta de la entidad prestamista, y segundo, y fundamental, entiende que la sentencia del Tribunal Supremo de 23.12.2015, recurso 2658/2013, viene a aceptar que tanto los gastos notariales y registrales como los derivados del impuesto de actos jurídicos documentados a que está sometida la operación, son de cuenta de la entidad prestamista por ser, dice, quien solicita tiene un mayor interés, tras indicar que el arancel notarial lo remite a quien solicita el servicio y el registral a aquél a cuyo favor se inscribe el derecho. También (FJ 5) se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 23.12.2015 que estima que se trata de partidas sometidas a regulación legal, en cuanto a costas y gastos procesales, y en lo relativo a gastos de honorarios y procurador por contravenir el artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que comportaría su nulidad conforme a los artículos 86 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación y 8 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación . Concluye disponiendo la devolución a los demandantes de las cantidades indebidamente asumidas por los prestatarios, con intereses legales desde la fecha del pago en su día conforme al artículo 1303 del Código Civil .

El recurso viene a solicitar la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda y viene a sostener, primero, la validez de la cláusula relativa a los gastos del préstamo refiriéndose a los gastos de notario y de inscripción en el Registro de la Propiedad (alegación primera, apartado 1.1), la validez de la cláusula que establece la obligación de los prestatarios del pago del impuesto (apartado 1.2); segundo, incongruencia de la sentencia puesto que la demanda no solicita expresamente la nulidad de los gastos de tramitación (sic) (entendemos de la cláusula en cuanto a los gastos de tramitación) y pese a ello declara su nulidad con devolución de las cantidades; tercero, cuestiona que el efecto de la nulidad declarada sea la devolución acordada; y cuarto, entiende que no procede condenar a los intereses legales en los términos que lo hace la sentencia.-

SEGUNDO

GASTOS INCLUIDOS EN LA CLÁUSULA IMPUGNADA.- Se trata de obtener una declaración de nulidad de determinada cláusula por razón de abusividad y los efectos inherentes a la misma, conforme a los artículos 8 y 10 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación y el principio de no vinculación del

consumidor por las cláusulas abusivas que recoge el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 .Aquí conviene hacer una precisión inicial, y es que la cláusula en cuestión hace referencia a todos (i) los gastos y (ii) tributos (IAJD) propios del préstamo con garantía concertado, y dentro de estos gastos comprenden los de documentación tanto de otorgamiento como de cancelación del mismo ("escritura", "actos y contratos que en la misma se formalizan", "cartas de pago, total o parcial del préstamo" "cancelación"), su inscripción en el Registro de la Propiedad de esas escrituras, y las gestiones para ello; y (iii) a las costas de proceso judicial (honorarios de Abogado y de Procurador), cuando se le impongan al deudor.

Con lo anterior se pone de manifiesto que la cláusula a la que nos referiremos no es genérica, ni vaga, conteniendo una serie de partidas imprecisas a cargo del prestatario consumidor, pues se trata de gastos perfectamente diferenciables y a los que se ha de dar una respuesta individualizada, y así lo hace la sentencia apelada.

TERCERO

EFECTO PREJUDICIAL DE LA STS 23.12.2015 .- La demanda se limitaba a decir -con su transcripción parcial- que esa resolución tiene eficacia prejudicial pues declara la nulidad de una cláusula análoga a la que nos ocupa. La sentencia apelada de alguna forma entiende que la misma contiene pronunciamientos que afectan a este procedimiento en los términos antes indicados y de ahí que siga el criterio que marca nuestro Alto Tribunal.

No comparte esta Sala, ni una consideración ni otra. La de la demanda puesto que ningún esfuerzo hace la parte para acreditar lo que afirma, sin que baste la mera referencia a la analogía permita sostener su criterio. Téngase en cuenta también que la sentencia del Tribunal Supremo de 23.12.2015, recurso 2658/2013, se refiere a un supuesto de acción colectiva contra diversas entidades y cláusulas, lo que supone que sus pronunciamientos estimatorios supondrán la declaración de nulidad por abusividad de unas concretas cláusulas que desaparecerán del régimen jurídico de los contratos afectados, sin -para cuanto aquí interesadisponer nada sobre lo que la nulidad de la cláusula de gastos suponga en cuanto a los abonos que tenga que hacer la entidad predisponente. Pero es que, en primer término, la cláusula allí examinada no es la misma, así dice:

" Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras, modificación -incluyendo división, segregación o cualquier cambio que suponga alteración de la garantía- y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución, conservación y cancelación de su garantía, siendo igualmente a su cargo las primas y demás gastos correspondientes al seguro de daños, que la parte prestataria se obliga a tener vigente en las condiciones expresadas en la cláusula 11ª.

La parte prestataria faculta al banco para suplir los gastos necesarios para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca que en este acto se constituye y de los títulos previos a esta escritura, así como los gastos derivados de la cancelación de cargas y anotaciones preferentes a dicha hipoteca....

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