STSJ Comunidad de Madrid 824/2017, 19 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2017:14423
Número de Recurso418/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución824/2017
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0045762

Procedimiento Recurso de Suplicación 418/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Despidos / Ceses en general 996/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 824/2017-C

Ilmos. Sres

D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 418/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANGEL LUIS PALMEIRO GIL en nombre y representación de D./Dña. Inocencia, contra la sentencia de fecha 27/02/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 996/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Inocencia frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación por Despido, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Doña Inocencia vino prestando servicios para Hospital General Universitario Gregorio Marañón, desde el 3 de marzo de 2003, con la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería.

SEGUNDO.- Dicha prestación se constituyó en virtud de contrato de interinidad suscrito el 28 de febrero de 2003 para cobertura de vacante número NUM000 de la categoría de Auxiliar de Hostelería, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2002.

TERCERO.- Mediante Orden de 3 de abril de 2009, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2009.

CUARTO.- Por Resolución de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, con efectos de 1 de octubre de 2016.

QUINTO.- El puesto de trabajo NUM000 fue adjudicado a Doña Piedad que suscribió contrato de trabajo indefinido el 3 de agosto de 2016 con Hospital General Universitario Gregorio Marañón, con efectos de 1 de octubre de 2016.

SEXTO.- El 23 de agosto de 2016 el Hospital General Universitario Gregorio Marañón comunicó por escrito a Doña Inocencia que el 30 de septiembre de 2016 finalizaría su relación laboral por cumplimiento de la condición resolutoria pactada al producirse la cobertura definitiva del puesto de trabajo NUM000 .

SÉPTIMO.- Doña Inocencia venía percibiendo una retribución salarial mensual prorrateada en el año 2016 de

1.557,43 euros.

OCTAVO.- El Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. (BOCM 100/2005, de 28 de abril de 2005).

NOVENO.- El 25 de octubre de 2016 se presentó reclamación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por Doña Inocencia contra Hospital General Universitario Gregorio Marañón, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos de aquella.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Inocencia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/05/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/12/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante, que pretendía que se declarara que había sido objeto de un despido improcedente por parte del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, se interpone recurso de suplicación que se articula en un único motivo formulado

al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que denuncia la infracción de los artículos 51 y 52 y 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 70 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público .

Sostiene en síntesis la sentencia de instancia que el cese de la trabajadora no constituye un despido, al haberse cubierto el puesto que ocupaba la trabajadora demandante como consecuencia de la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo, impugnado la resolución la trabajadora que entiende que la relación que le vinculaba con la demandada era de naturaleza indefinida no fija, al haber superado la relación que se inicio con la demandada el 3 de marzo de 2003 con creces el plazo de 3 años al que se remite el artículo 70 del EBEP, cuya redacción se mantiene por Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre tal y como fue aprobado por la Ley 7/2007.

La cuestión que se plantea ha sido examinada recientemente en la sentencia dictada por esta Sección de Sala de 12 de diciembre de 2017 (Recurso: 381/2017 ) que se aparta de la tesis que ha mantenido esta misma Sala en sentencias de este mismo Tribunal como las de 8 de mayo de 2017, (Recurso: 87/2017 ), 20 de septiembre de 2017 (Recurso: 713/2017 considerando que no era de aplicación el artículo 70 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que señalaba: El artículo 70 del EBEP, cuya redacción se mantiene por Real DecretoLegislativo 5/2015, de 30 de octubre tal y como fue aprobado por la Ley 7/2007, siendo su texto el siguiente:

"Oferta de empleo público.

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