STSJ Aragón 422/2017, 7 de Diciembre de 2017

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2017:1753
Número de Recurso198/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución422/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00422/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 198 del año 2016- S E N T E N C I A Nº 422 de 2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sec ción 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 198 de 2016, seguido entre partes; como demandante CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A.U. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Eva María Delgado López y asistida por el Abogado don Fernando Múgica Heras; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada AUTOVÍA DE ARAGÓN SOCIEDAD CONCESIONARIA, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Díaz Rodríguez y asistida por la Abogada doña María Jesús Serrano Conde.

Son objeto de impugnación tres resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 6 de junio de 2016, expedientes nº 150/14, 151/14 y 152/14, que desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones de 15 de junio de 2015 dictadas en dichos expedientes por las que se fija el justiprecio correspondiente a las fincas identificadas como:

- CA-144, referencia catastral: polígono 9, parcela 2, expediente 150/14

- CA-145, referencia catastral: polígono 9, parcela 7, expediente 151/14

- CA-149, referencia catastral: polígono 9, parcela 6, expediente 152/14

Las tres fincas se encuentran en el término municipal de Calatorao, provincia de Zaragoza, en la expropiación llevada a cabo por el Ministerio de Fomento- Demarcación de Carreteras del Estado, con motivo de las obras del Proyecto de Trazado de Obras de Primer Establecimiento: "Variantes de Trazado. Autovía del Nordeste A-2. Tram: Calatayud-Alfajarín. Subtramo A-2 (p.k. 267 al p.k. 287, excepto la actuación del 268,7), asumiendo la condición de entidad beneficiaria la empresa Autovía de Aragón Sociedad Concesionaria, S.A. y figurando como propietaria de las fincas Cepsa Estaciones de Servicio S.A.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 91.079,49 euros.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 9 de septiembre de 2016, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anulen las resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en los expedientes de justiprecio nº 150, 151 y 152 de 2014 y se acuerde:

  1. - Declarar el justiprecio de autos a razón de 16 euros/m2 para los suelos expropiados de las Parcelas n° 2 (CA 144) y n° 7 (CA 145), y a razón de 6,34 euros/m2 para el suelo expropiado de la Parcela n° 6 (CA 149), todas ellas del Polígono 9 de Calatorao;

  2. - Subsidiariamente, para el supuesto de no estimarse la anterior solicitud, declarar el justiprecio de las tres parcelas expropiadas conforme a la valoración como suelo rural que se determine mediante prueba pericial judicial a practicar en autos;

  3. - Subsidiariamente, con carácter de reconocimiento de la situación jurídica individualizada de mi mandante, declarar su derecho a la percepción de una indemnización mínima conforme al valor catastral de los terrenos expropiados, o subsidiariamente confirme al valor que consta en las escrituras públicas de compraventa de los suelos de autos;

  4. - Declarar, las indemnizaciones de las ocupaciones temporales, servidumbres permanentes de paso, y demérito de restos de fincas, conforme a las valoraciones que al efecto se determinen mediante la prueba pericial judicial a practicar en autos;

  5. - Declarar la fecha de inicio del justiprecio, 23 enero 2010, a efectos de los intereses legales que procedan por demora en la determinación del justiprecio.

  6. - Declarar el derecho de mi mandante al abono de los justiprecios más un 5 por 100 como premio de afección e intereses legales que procedan.

TERCERO

La Administración demandada solicitó en el escrito de contestación a la demanda, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que por su parte estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto con condena en costas a la parte actora. Y en el mismo sentido se pronunció la codemandada AUTOVÍA DE ARAGÓN SOCIEDAD CONCESIONARIA, S.A. al evacuar este mismo trámite.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado el efecto, 22 de noviembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La parte actora impugna tres resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 6 de junio de 2016, expedientes nº 150/14, 151/14 y 152/14, que desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones de 15 de junio de 2015 dictadas en dichos expedientes por las que se fija el justiprecio correspondiente a las fincas identificadas como:

- CA-144, referencia catastral: polígono 9, parcela 2, expediente 150/14

- CA-145, referencia catastral: polígono 9, parcela 7, expediente 151/14

- CA-149, referencia catastral: polígono 9, parcela 6, expediente 152/14

Las tres fincas se encuentran en el término municipal de Calatorao, provincia de Zaragoza, en la expropiación llevada a cabo por el Ministerio de Fomento- Demarcación de Carreteras del Estado, con motivo de las obras del Proyecto de Trazado de Obras de Primer Establecimiento: "Variantes de Trazado. Autovía del Nordeste A-2. Tram: Calatayud-Alfajarín. Subtramo A-2 (p.k. 267 al p.k. 287, excepto la actuación del 268,7), asumiendo la condición de entidad beneficiaria la empresa Autovía de Aragón Sociedad Concesionaria, S.A. y figurando como propietaria de las fincas Cepsa Estaciones de Servicio S.A.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda su disconformidad con el justiprecio reconocido por el Jurado. En esta situación resulta preciso comenzar recordando que una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, siempre y cuando tales acuerdos estén debidamente motivados, y ello en atención a lo variado de su composición, la calidad jurídica y técnica de sus miembros y a su experiencia profesional -en dicho sentido, cabe citar las sentencias de 18 de enero y 23 de octubre de 2001, 16 de julio de 2002, 16 de noviembre de 2004 y 18 de enero de 2005 -. Presunción, sin embargo, que como acabamos de indicar no es una presunción iuris et de iure, sino iuris tantum, por lo que admite prueba en contra, lo que exige que el afectado demuestre que el Jurado ha incurrido en infracción legal, en notorio error de hecho o en valoración equivocada de los elementos existentes en el expediente - como se ala la reciente sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2009, "tratándose de una presunción iuris tantum no se excluye la operatividad de otros medios probatorios a efectos de desvirtuarla"-. Y para desvirtuar dicha presunción de veracidad una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo igualmente que es la prueba pericial procesal el medio más idóneo, que cuando viene avalada por las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado (entre otras, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 noviembre 1986, 17 mayo 1989, 16 de junio de 1992, 29 de noviembre de 1994 y 9 de marzo de 1995 ), debiendo ser valorada, como toda prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en relación con todo el conjunto de la prueba practicada. Si bien, resulta indudable que la presunción de acierto de la decisión del Jurado también puede desvirtuarse, como se sostiene en la sentencia de la Sección 6 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2009, "como tal presunción, por otras pruebas distintas de la pericial que acrediten con plena certeza que es otra la realidad de la situación" -como se indica en la sentencia de la Sección 6 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2004, para la resolución de lo controversia "en esta materia es imprescindible analizar los informes periciales y las pruebas practicadas tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, de manera que sólo cuando el Jurado Provincial de Expropiación sienta como base unos criterios erróneos de interpretación o sus conclusiones no resulten armonizables con los juicios técnicos obrantes en el expediente, la decisión debe ser anulada"-.

TERCERO

El Jurado de Expropiación toma en los expedientes como fecha de valoración el 19 de septiembre de 2011 en que se notifica a la expropiada el...

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