SAP Valencia 480/2017, 1 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2017:5457
Número de Recurso378/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución480/2017
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000378/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 4 8 0

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE A. LAHOZ RODRIGO

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a uno de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000216/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE XÀTIVA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Hugo, dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. OSCAR PALAU y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª JOSE BALSERA ROMERO, y de otra como demandado/s - apelado/s D. Camilo, D. Daniel yD. Ernesto, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FERNANDO LUIS CLEMENTE RICHART y representado por el/la Procurador/a D/Dª LUIS SALA SARRION.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE XÀTIVA, con fecha siete de marzo de dos mil diecisiete, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Balsera Romero,en nombre y representación de Don Hugo contra Don Camilo, Don Daniel y D. Ernesto, ABSOLVIENDO a dichos demandados de las pretensiones de la demanda. Sin pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La representación procesal de don Hugo formuló demanda de juicio ordinario contra don Camilo, don Daniel y don Ernesto en ejercicio de una acción declarativa de dominio.

Sustenta su pretensión en que el actor y su esposa, en el año 1982, y tras segregarla de la finca matriz, adquirieron la finca Registral número NUM000, inscrita en el libro NUM001, tomo NUM002, folio NUM003, del Registro de la Propiedad de Xàtiva, libre de cargas y gravámenes y sin servidumbres, en cuyo linde Sur se encuentran las 3 fincas que hoy son propiedad de los demandados que también fueron segregadas de la misma finca matriz.

En el año 1988 el demandante adaptó el acceso a su finca, para llegar a todos los puntos de la misma, casa, piscina, etc, y lo hizo sobre la cabeza del talud que constituía su límite o linde sur.

Posteriormente, permitió al demandado Sr. Camilo usar el camino mientras ejecutaba unas obras, pero, cuando terminó las mismas, continuó haciendo uso del camino sin el consentimiento del actor. Después, el resto de codemandados se sumaron a la utilización del camino construido por el actor y, finalmente, lo han alterado, invadiendo la propiedad del actor causándole graves perjuicios.

Ante tales hechos, el demandante primero manifestó sus protestas extraoficialmente y, desde 2010, ha formulado quejas ante los organismos oficiales. En el año 2014 pidió un informe al Catastro el cual, concluye, que el acceso se halla dentro de su finca.

Suplica que se declare la titularidad del paso utilizado por los codemandados a favor del actor y se condene a los demandados a cesar en su uso y al pago de la cantidad que estime su señoría en concepto de daños y perjuicios causados al matrimonio Hugo - Celestina, al no permitir el desagüe de la parcela así como los daños psicológicos provocados por las situaciones de violencia verbal a las que se han visto sometidos por parte de los co-demandados.

La representación procesal de don Camilo se opuso a la pretensión actora alegando que el camino fue proyectado y ejecutado por los anteriores propietarios de toda la finca matriz, herederos de Luis Alberto . El camino ya existía con unos 3 metros de anchura y fue ampliado por el Sr. Camilo al cerrar su parcela en el año 1990 y fue mejorado en el año 1998 al ser asfaltado por los propietarios de las parcelas colindantes, como consta en el documento que obra al folio 259, a cuyo pago también contribuyó el demandante. No se ha probado que se haya redirigido el agua ni que se hayan provocado daños y, tampoco es cierto, que se haya provocado un estado de angustia y ansiedad del demandante.

En el año 1979 y, por orden del anterior propietario don Alexander, se realizó el camino litigioso sobre la terraza número NUM004, elevándose unos 15 m sobre la cota de cultivo. En el año 1982 compró la finca el actor y su linde sur es el camino que habían construido los vendedores si bien, en la escritura, se define como resto de finca matriz, porque se hallaba dentro de ésta.

Por eso Iberdrola colocó la hornacina para el contador de la luz a 6 metros del camino en el lado derecho del camino. Además el actor tenía acceso por el camino del Este, y el nuevo se quedó en la finca matriz.

Al ser los anteriores propietarios de todas las parcelas quienes construyen el camino, no lo hacen constar hasta que se otorga la escritura de venta a de don Camilo, en la que el camino se define como propiedad compartida de las 3 porciones de tierra. Cuando Camilo construye su finca se retira para ceder superficie a lo largo del camino para aumentar su anchura y facilitar el paso de vehículos. Luego, don Ernesto también cede terreno y lo rellena.

Niega que le informe que emitió el Catastro fijase que el camino se hallaba dentro de la finca que hoy es propiedad del actor.

Posteriormente se personan y contestan a la demanda don Daniel y don Ernesto, oponiéndose a la pretensión actora afirmando que el camino era preexistente y de unos 3 metros y luego se amplió y mejoró pagándolo todos los colindantes, por ello siempre ha formado parte de la finca matriz, constituyendo la primera finca segregada registralmente, la del actor.

La sentencia de instancia desestima la demanda en todas sus partes, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual

planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

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