SAP Valencia 143/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2018:1486
Número de Recurso778/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución143/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 778/17

SENTENCIA Nº 000143/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA

Magistrados/as

D. VALENTIN BRUNO RUIZ FONT

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, los autos de JUICIO VERBAL, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº DOS de REQUENA, con el nº 000853/2016, por D. Clemente y D. Florentino representado en esta alzada por la Procuradora Dª. AURORA GARROTE LIMORTE y dirigido por el Letrado D. PRAXEDES GIL OROZCO LIMORTE contra Lorenzo representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE EMILIANO NAVARRO TOMAS y dirigido por el Letrado D. LUIS GARCIA PEREZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Clemente y D. Florentino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº DOS de REQUENA, en fecha 2 de junio de 2017, contiene el siguiente: "FALLO: Que procede desestimar íntegramente la demanda formulada por DON Clemente Y DON Florentino, contra DON Lorenzo, con imposición a los demandantes de las costas causadas. Notifíquese esta sentencia a las partes.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Clemente y Florentino, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de marzo de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Clemente Y Florentino formuló demanda de juicio ordinario contra Lorenzo en ejercicio de una acción declarativa de dominio y subsidiariamente e indistintamente una acción reivindicatoria y de declaración de prescripción adquisitiva por usucapión.

Sustenta su pretensión en que:

  1. Son titulares de una finca que adquirieron en pro indiviso por herencia de sus padres quienes a su vez la adquirieron por compra durante su matrimonio a Dña. Sacramento mediante contrato privado de compraventa de 7 de Marzo de 1974 que se aporta documento uno y plano como documento dos que eran las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del antiguo catastro que luego pasaron a ser la NUM003 del polígono NUM004 según plano catastral (documento tres) y hoy las parcelas NUM003 y NUM005 del mismo polígono y así consta en la escritura de división de herencia (documento dos)

  2. La controversia recae sobre la parcela nº NUM005 que estuvo inscrita catastralmente a su nombre al 50 % (documento cinco) pero el demandado obtuvo del Catastro que desde el 16 de junio de 2012 se inscribiese catastralmente a su nombre (documento seis), habiendo sido desestimado la reclamación administrativa que interpusieron los demandantes (documento siete) no obstante los demandantes siguieron disponiendo de su parcela hasta que recientemente el demandado ha labrado en su totalidad la parcela.

  3. La documentación que presento el demandado ante la Gerencia del Catastro fue un contrato privado similar al del padre de los demandantes de 17 de octubre de 1974 (documento ocho) por el que Dña. Crescencia vende a un tal Serafin (que es quien posteriormente vendió al demandado), en el que se observa que son parcelas distintas pues lo lógico hubiera sido que por su linde Oeste además de los demandantes figurase el titular de la parcela nº NUM006 adjuntando certificaciones gráficas y descriptivas de la parcelas catastrales (documento nueve).

  4. Suplica que se declare el dominio de la parcela a su favor y subsidiariamente la prescripción adquisitiva por usucapión por su posesión pública, pacifica y de buena fe durante más 40 años con justo título.

    La representación procesal de D. Lorenzo se opuso a la pretensión actora alegando que:

  5. En primer lugar que la partición por si sola no basta para acreditar el dominio.

  6. Según consta en el contrato privado aportado de contrario el objeto de la venta no es la totalidad de las parcelas NUM000 y NUM001 sino "parte de la parcela NUM001 del polígono NUM002 ", que es la única que había adquirido el padre de la vendedora y de la que se le adjudico una parte, mientras la otra lo fue a su hermana.

  7. No pudo vender la parcela NUM000 pues no era de su propiedad ni lo fue de su padre sino de D. Doroteo (documentos uno y dos cedulas de propiedad catastral de las parcelas NUM000 y NUM001 ).

  8. No se cumplen ninguno de los requisitos para la adquisición por usucapión.

  9. El demandado es titular catastral de las parcelas NUM005 y NUM007 del polígono NUM004 del catastro que compro a Dña. Rosana que figuraba como inscrita en el Catastro como titular de ambas parcelas (documento cuatro) que las había adquirido por herencia de su esposo Serafin .

  10. La parcela NUM007 del polígono NUM004 del catastro se corresponde con la NUM000 del polígono NUM002 del catastro antiguo fue adquirida a su antiguo titular D. Doroteo por D. Serafin mientras que la parcela NUM005 del polígono NUM004 que se corresponde con parte de la parcela NUM001 del polígono NUM002 del catastro antiguo fue adquirida por su esposo por compra a Dña. Crescencia .

  11. Al practicar la división de la herencia de su fallecido padre D. Jose Antonio, las hermanas Sacramento Crescencia dividieron la parcela NUM001 del polígono NUM002 en dos sub-parcelas, una la que fue vendida por Dña. Sacramento al padre de los demandantes que es la parcela NUM003 y otra que constituye la parcela NUM005 del polígono NUM004 y así se desprende del historial del catastro (documentos cinco a siete).

  12. La parcela NUM001 pasa a ser la parcela NUM003 del polígono NUM004 pero al no contemplar la división y posteriores ventas de las hijas del Sr. Jose Antonio, se presentó por Dña. Rosana el 27 de noviembre una reclamación ante el Catastro que se resolvió mediante resolución de 10 de abril de 1996 (documento ocho)por la que se acuerda que se divida la parcela NUM003 en dos, por una parte la nº NUM003 cuyo titular era el padre del los actores y por otra la parcela NUM005 a nombre de la reclamante aportando plano del catastro vigente del polígono NUM004 (documento nueve).

    La sentencia de instancia desestima la demanda en todas sus partes, resolución contra la que se alza la parte actora interponiendo recurso de apelación.

    Alega como primer motivo error sobre la valoración de la prueba documental por entender que de la documental aportada en la demanda y el oficio remitido a la Gerencia del Catastro resulto acreditado:

  13. Que el demandado carece de título público de propiedad frente a los demandantes que si lo tienen.

    Dicho titulo público de propiedad radica en el documento privado de compraventa de 7 de Marzo de 1974, siete meses anterior del que trae causa el demandado

  14. Tanto de la escritura pública y contrato privados de compraventa se extrae que son los litigantes sus lindantes respectivos Este/Oeste de sus parcelas, en concreto que cuando el demandado compra ya figuraba el padre de los demandantes como su lindante por el Oeste.

  15. Que en el documento privado de compraventa del padre de los demandantes aparece con claridad que las parcelas que adquiere son las NUM000 y figura enmendada la NUM001 según es de ver del antiguo catastro (documento nº 2 de la demanda).

  16. Que las parcelas que adquirió el demandado en 2001 son las NUM008, NUM009 y NUM010 del citado plano que se corresponden con la NUM007 del nuevo Catastro mientras que las parcelas NUM003 y NUM005 del actual Catastro (antiguas NUM000 y NUM001 ) coincidiendo los lindes con sus respectivos títulos.

  17. Otro dato de relevante importancia es que las respectivas superficies de los litigantes vienen a ser casi coincidentes con los títulos de propiedad pues de las certificaciones observadas se observa que la parcela NUM007 dispone de 1.744 metros cuadrados, sin embargo si también fuera propietario de la NUM005 con 1399 metros cuadrados, sumarían 3143 cuando su título inicial (documento ocho de la demanda) dice "pedazo de tierra ... equivalente a unas veinte áreas", unos 2.000 metros cuadrados, sin embargo la superficie que tendrían los demandantes sumando la de la parcela nº NUM003 de 957 metros y la de la NUM005 sería de 2.536 metros cuadrados, es decir menos de lo que refleja su titulo que es de unas 40 áreas es decir unos

    4.000 metros cuadrados.

  18. En el contrato del que trae causa el demandado por el que Dña. Crescencia vende a Serafin, nada se dice sobre que parcelas del antiguo catastro se refiere, es decir no se identifican sin embargo en el antiguo plano catastral ya figura el demandado como titular de las parcelas NUM008, NUM009 y NUM010, distintas por tanto de las parcelas NUM001 y NUM000 que su hermana vendió al padre de los demandantes en el contrato de 7 de marzo de 1974.

  19. En el propio documento privado de compraventa del que trae causa el demandado refleja que su vendedora lo hace careciendo de documentación alguna y es cuando el demandado refleja por primera vez y a su antojo las parcelas catastrales que dice ser de esta señora, sin ningún soporte documental.

    Como segundo motivo alega error en la interpretación del interrogatorio de la parte demandada.

    La representación de la parte recurrida se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que...

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