STSJ Andalucía 3846/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2017:12010
Número de Recurso2845/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3846/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 2845/16 - E SENTENCIA Nº 3846/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso: 2845/2016 - E

Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO

Dª. EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 3846/2017

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Dª. Josefa Reguera Angulo en representación de Representantes de los Trabajadores de la Comisión Negociadora del Despido Colectivo y Confederación Sindical Comisiones Obreras de Andalucía (CCOO-A) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de Cádiz; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 756/13 se presentó demanda por D. Víctor y Dª Magdalena, sobre Despido, contra Representantes de los Trabajadores de la Comisión Negociadora del Despido Colectivo y Confederación Sindical Comisiones Obreras de Andalucía (CCOO-A), con intervención del Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 24/11/15 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Víctor y Magdalena han venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de COMISIONES OBRERAS, conforme a las siguientes características:

Víctor :

*.- desde el 11-6-97;

*.- como oficial 2ª administrativo;

*.- con jornada reducida del 87,17 % por guarda legal de hijo menor de 12 años, percibiendo un salario reducido de 1.619,36 euros mensuales;

*.- el salario mensual correspondiente a la jornada completa hubiera sido de 1.857,70 euros;

*.- centro de trabajo en sede de aquel sindicato sito en Avenida de Andalucía 6-1º, Cádiz;

*.- no ha tenido representación de otros trabajadores;

Magdalena :

*.- en los siguientes tramos contractuales:

+ del 9-11-89 al 8-5-90;

+ del 20-7-90 al 19-7-91;

+ del 1-8-91 al 31-7-92;

+ del 7-8-92 al 6-8-93;

+ del 8-9-93 al 7-9-94;

+ del 8-9-94 al 30-6-97;

+ del 1-7-97 al 5-5-10;

+ del 6-5-10 al 19-7-13;

+ suma todo lo anterior un total de: 23 años + 7 meses + 41 días;

*.- como oficial 2ª administrativo;

*.- con jornada reducida del 68,51 % por guarda legal de hijo menor de 12 años, percibiendo un salario reducido de 1.309,97 euros mensuales;

*.- el salario mensual correspondiente a la jornada completa hubiera sido de 1.950,90 euros:

Salario base: 1.440,78 euros;

Antigüedad de ((6 trienios + 1 quinquenio = 7 factores de antiguedad) X 33,06 euros de valor del trienio fijado desde el convenio publicado en 2.006 = 231,42 euros;

Prorrata de pagas extras: (salario base de 1.440,78 euros + antigüedad de 231,42 euros = 1.672,20 euros) X 2 pagas anuales / 12 meses del año = 278,70 euros;

*.- centro de trabajo en sede de aquel sindicato sito en Avenida de Andalucía 6-1º, Cádiz;

*.- no ha tenido representación de otros trabajadores.

En ambos casos era de aplicación el c.c. de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía (BOJA 3-2-06; tablas salariales para 2.012 de BOJA de 3-5-11): que prevén:

*.- a partir de 6 trienios la antigüedad se empezará a computar en quinquenios, del mismo importe económico de 33,06 euros mensuales;

*.- las pagas extras son dos al año, una en julio y otra en diciembre, compuestas de salario base y antigüedad.

SEGUNDO

Ambos trabajadores tienen en común que las respectivas parejas con las que conviven prestan servicios por cuenta del referido sindicato, en concreto:

*.- Víctor, casado con la trabajadora Carlota, de la misma categoría; el puesto de este no fue amortizado;

*.- Magdalena, casada con el trabajador Elias ; el puesto de este no fue amortizado.

Son circunstancias sobre la situación económica de aquel sindicato, las siguientes:

*.- En fechas de 17-6-13 y 28-6-13 se celebraron los acuerdos que como documentos nº 2 se acompañan en cada uno de los bloques de prueba que se aportan por las partes demandantes en el acto de juicio y cuyos contenidos han de tenerse por reproducidos en este lugar;

*.- en julio de 2.013 procedió al despido del trabajador del centro de Cádiz Lucas .

TERCERO

Por parte de la dirección de Comisiones Obreras se entregaron a Víctor y a Magdalena respectivas comunicaciones escritas el 1-7-13 por las que se procedía a su despido con fecha de efectos a

partir del 19-7-13, alegándose causa objetiva, conforme al contenido del texto de los primeros documentos que se acompañan con las respectivas demandas y que han de tenerse por reproducidos en este lugar. Simultáneamente se les entregaron las siguientes cantidades en concepto de indemnización:

*.- Víctor : 22.485,12 euros;

*.- Magdalena : 22.947,98 euros.

CUARTO

Víctor y Magdalena formularon papeletas de conciliación reclamando por despido frente a aquel sindicato, actos que transcurrieron conforme a las siguientes circunstancias:

*.- fecha de presentación de las papeletas: 31-7-13;

*.- fecha de celebración de las comparecencias: 20-8-13;

*.- resultado: asistencia de todos ellos, aunque sin avenencia; todos estaban citados".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por los Representantes de los Trabajadores de la Comisión Negociadora del Despido Colectivo y la Confederación Sindical Comisiones Obreras de Andalucía (CCOO-A), que fue impugnado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la sentencia la parte demandada, a la que la sentencia resultó adversa, estimando la demanda por despido formulada, declarando los mismo nulos, articulando sus dos primeros motivos de suplicación, al amparo del apartado b), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS, proponiendo el recurrente, citando prueba documental practicada, la inclusión en el hecho segundo de las circunstancias económicas del sindicato, así como el proceso de despido colectivo que concluyó con acuerdo, añadiendo al hecho tercero, los criterios de elección de los trabajadores y de afectación, siendo obligado para que la revisión alcance éxito que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esa delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis; que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara; que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento y que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, STS, Sala 4ª, de 28 de enero 2014, rec. 16/2013 y las que cita, sin que por su parte, sea necesario transcribir los documentos del despido colectivo, a los que se refiere la sentencia, al remitirse a ellos, STS. Sala 4ª, de 25 de mayo 2015, rec. 72/2014, ya que sería redundante y por tanto, intrascendente.

SEGUNDO

Articula el recurrente un motivo más de suplicación, al amparo del apartado c), del art. 193 LRJS, en los que denuncia la infracción de los arts. 51 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, ET, Texto Legal anterior al actualmente vigente, por razones temporales, así como la jurisprudencia y sentencias que cita, entendiendo sucintamente que al tratarse la carta de una individualización del proceso por despido negociado y finalizado con acuerdo de 28 de junio 2013, la causa deriva del mismo, en los que también se incluyen los criterios de afectación, lo que no les puede causar indefensión.

Debemos entender que cuando se habla de causa debe venir referida a las que se indican en el art. 51 ET, estando debidamente expresados. Es cierto que la empresa no solo debe acreditar la concurrencia de la causa, sino argumentar acerca de sus efectos en el contrato de trabajo, cobrando especial protagonismo los criterios de selección y como recordamos en las Sentencias de esta Sala, de 21 de febrero 2013, núm. 580/2013, rec. 3338/2012, núm. 2970, de 12 de noviembre 2014, rec. 2583/2013, núm. 1211, de 6 de mayo 2015, rec. 1036/2013 y y núm. 2192, de 16 de septiembre 2015, rec. 2258/2014, deben referirse al período de consultas, lo que resulta razonable a la luz del precepto estatutario y el art. 2.3 de la Directiva 98/59, de 20 de julio 1998, dado que es en ese período cuando se debe proporcionar a los representantes de los trabajadores un conocimiento claro de dichos criterios, además de señalar que incluso el incumplimiento de tal requisito, no debe crear indefensión, en un despido colectivo, donde interviene la representación de los trabajadores y la autoridad laboral.

En el supuesto que se nos presenta, del relato de la sentencia se extrae que los actores prestaban servicios en CCOO y se ven afectados por un despido colectivo que resulta con acuerdo, siendo pareja de otros trabajadores de la misma central, el primero de la misma categoría que su compañera, con reducción ambos de su jornada por cuidado de hijos, constando el contenido de los acuerdos a los que se remite, comunicando a los trabajadores su despido, el 1 de julio 2013, con efectos del 19 de julio, por causas objetivas, acompañando copia del acuerdo sobre el despido colectivo, entregándoles la indemnización pertinente.

Con carácter general, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, en sentencia de 11 de diciembre 2014, rec. 138/2014, indicaba que "la cuestión del requisito del establecimiento de criterios de selección para la correcta tramitación de este tipo de decisiones empresariales de carácter colectivo ha sido abordada por esta Sala IV del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR