SAP Guadalajara 242/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA ELENA MAYOR RODRIGO
ECLIES:APGU:2017:382
Número de Recurso304/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución242/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00242/2017

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Equipo/usuario: MLR

N.I.G. 19130 42 1 2016 0004794

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000604 /2016

Recurrente: C P PASEO000 NUM000 NUM001 NUM002

Procurador: MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA

Abogado: LUIS FERNANDEZ ECHEVERRIA

Recurrido: MACARENA CONSULTORES SL

Procurador: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO

Abogado: JOSE MARIA HERANZ MARTINEZ

ILMA SRA PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 242/17

En Guadalajara, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 604/16, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 304/17, en los que aparece como parte apelante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000

NUMS. NUM000, NUM001 Y NUM002 representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA DE LA CRUZ GARCÍA GARCÍA y asistida por el Letrado D. LUIS FERNÁNDEZ ECHEVARRIA y, como parte apelada, la entidad MACARENA CONSULTORES S.A. representada por el Procurador de los tribunales D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO y asistida por el Letrado D. JOSE MARIA HERANZ MARTÍNEZ, sobre acción de división de propiedad horizontal, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 2 de mayo de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NÚMEROS NUM000, NUM001 Y NUM002 DE GUADALAJARA, representada por la Procuradora Dña. María Cruz García García, frente a la entidad MACARENA CONSULTORES SL, representada por el Procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino, a la que se absuelve de las pretensiones formuladas frente a ella. No se hace expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 NUMS. NUM000, NUM001 y NUM002 se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 21 de noviembre de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. La comunidad de propietarios del PASEO000 nº NUM000, NUM001 y NUM002 de Guadalajara, constituida en junio de 2002, presentó demanda contra la entidad Macarena Consultores SL, propietaria de la vivienda sita en la PASEO000 nº NUM000, bajo izquierda, escalera exterior, solicitando que se la condenase a retirar el aparato de aire acondicionado instalado en la fachada del patio interior del edificio, así como a reponer las cinco ventanas de la vivienda que dan a la fachada de la CALLE000 a su estado originario, colocando las rejas que siempre tuvieron y tienen las que dan a las demás fachadas; y todo ello por afectar a elementos comunes del edificio, alterando su configuración y aspecto externo, sin haber obtenido autorización de la comunidad para realizarlas.

La sentencia dictada en instancia desestima íntegramente la demanda pues, si bien tiene por acreditada la colocación del aparato de aire acondicionado en la fachada del patio interior, así como la alteración de los marcos y cristales de las ventanas y retirada de las persianas y rejas existentes sin haber solicitado autorización de la Comunidad de Propietarios, señala que hay otros aparatos instalados en las diferentes fachadas del edificio, así como otras alteraciones del aspecto exterior de las ventanas y demás elementos de las fachadas, incluso de mayor entidad que las denunciadas, habiendo consentido la comunidad tácitamente las mismas, por lo que, por aplicación del principio de equidad e igualdad, no puede decirse que se altera dicho aspecto y exigir la retirada de las mismas a la demandada cuando no lo hace al resto de comuneros, no constando acreditado que todas las referidas modificaciones fueran realizadas cuando el edificio era del Ministerio de Defensa. En relación a las rejas, señala que se trata de un elemento de seguridad y no estético, no existiendo uniformidad ni en la ubicación y en el diseño, por lo que no constituye una alteración de la estructura externa del edificio.

Contra dicha resolución se alza la Comunidad de Propietarios alegando infracción de los arts. 3, 7, 9, 17 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con los arts. 7, 396 y 397 del Cc, y reproduce las cuestiones planteadas en la instancia en relación con las obras realizadas por la demandada (instalación del aparato de aire acondicionado en la fachada del patio interior y cambio de las cinco ventanas de la fachada que da a la CALLE000 ), considerando que contravienen lo dispuesto en el artículo 7 de la LPH al haberse alterado elementos comunes sin contar con autorización de la Comunidad de Propietarios.

La parte demandada se opone al recurso e insta la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Consentimiento tácito y principios de igualdad y equidad.

La sentencia recurrida desestima la pretensión de la Comunidad de Propietarios en base a que hay otros aparatos de aire acondicionado instalados en las diferentes fachadas del edificio así como otras alteraciones

del aspecto exterior de las ventanas y demás elementos de las fachadas, incluso de mayor entidad que las obras denunciadas, por lo que se entiende que han sido consentidos tácitamente por la propia comunidad de propietarios, por lo que, por aplicación del principio de equidad e igualdad, no puede concluirse que las obras denunciadas sean ilegales, aunque no hayan sido autorizadas, y que deban ser retiradas, cuando ello no se ha exigido ni se exige al resto de comuneros.

La parte recurrente alega que el juez deja vacío de contenido el art. 7.1 de la LPH con la posición jurisprudencial adoptada, quedando al arbitrio de cada comunero las modificaciones en los elementos comunes, no siendo cierto que se hayan consentido por la comunidad de propietarios pues fueron realizadas por el anterior propietario.

(i). Siguiendo en la misma línea jurisprudencial recogida en la sentencia recurrida, que hacemos nuestra por su corrección y precisión, y atendiendo a las alegaciones vertidas y los artículos que se denuncian infringidos, debe señalarse que el régimen de propiedad horizontal establecido en la Ley 49/1960 de 21 de julio, coexisten dos derechos de propiedad distintos y claramente diferenciados en su unidad, pero no susceptibles de transmisión separada, sino conjunta, a saber, el de la propiedad privada o separada que asiste al dueño de un piso o local, susceptible de aprovechamiento independiente, sobre el mismo y sus anejos, y el de copropiedad o propiedad compartida que corresponde al dueño de cada piso sobre todos los elementos comunes del edificio. Como consecuencia del expresado régimen de propiedad horizontal, ningún propietario podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, ni ningún partícipe puede hacer en los elementos comunes alteraciones, cualquiera que sea su entidad, si no es previo acuerdo de la Junta de Propietarios adoptado por unanimidad, según preceptúan los artículos 11 y 17 de la Ley, y si actúan de otro modo, se trataría de obras ilegales y se exponen a ser obligados a deshacer lo que hicieron sin permiso.

Ahora bien, dicho principio general, jurisprudencialmente viene admitiendo excepciones, derivadas de preservar la buena fe y combatir el abuso de derecho, dado que, evidentemente, también puede ocurrir que, a la hora de intentar preservar la legalidad, se actúe con exceso o abuso de derecho. Apreciándose tales excepciones en los supuestos de transcursos de largos períodos de tiempo desde que se realizó la actuación ilegal hasta que se actuó judicialmente, o cuando ha habido múltiples modificaciones efectuadas por distintos copropietarios, sin reacción de los demás ni de la propia comunidad. Se habla entonces de la existencia de un trato discriminatorio o contrario al principio de igualdad que también debe regir en las relaciones entre los diferentes propietarios de una comunidad sometida al régimen de propiedad horizontal, discriminación que se ha configurado desde la perspectiva del abuso de derecho y la equidad y que ha dado lugar a la validación judicial de una obra, que inicialmente, no estaba autorizada.

Como señalan las SSTS de 18 de enero y 10 de octubre de 2007, entre otras, en base al principio de igualdad, la jurisprudencia ha aceptado como justificativo de la no autorización de obras a un propietario cuando han sido consentidas por la comunidad obras semejantes a otros propietarios. Por su parte, la STS de 16-7-2009, recoge que "existe una doctrina jurisprudencial en el ámbito que nos ocupa que, " en aras a un principio de equidad, mantiene que no puede aplicarse a un comunero un criterio distinto del seguido con otros, ni una desigualdad injustificada de trato entre los distintos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR