STSJ Comunidad de Madrid 742/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2017:13821
Número de Recurso856/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución742/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 856/16-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0043232

Procedimiento Recurso de Suplicación 856/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Seguridad social 989/2015

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 742

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTED./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a once de diciembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación 856/2016, formalizados por el/la LETRADO D./Dña. RAMON NOZAL GONZALEZ en nombre y representación de D./Dña. Jesús Luis y por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2016 dictada

por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número 989/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Jesús Luis frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Jesús Luis, nacido el NUM000 -1.953, con DNI nº NUM001, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA), siendo su profesión la de Oficial Albañil (solador, alicatador).

SEGUNDO

El demandante ha sido diagnosticado de: Lumbalgia mecánica crónica. Hipoacusia neurosensorial bilateral. Tendinitis hombro izquierdo. Cervicalgia con síndrome vertiginoso asociado y síncopes vasovagales. Gonalgia rodilla derecha. Dichos padecimientos hacen que el demandante tenga limitada la movilidad de columna, así como intolerancia a la bipedestación y sedestación mantenida, mantenimiento de posturas forzadas, inestabilidad residual, hallándose limitado para subir y bajar escaleras, adoptar la posición de cuclillas y permanecer de rodillas.

TERCERO

En el desarrollo de su actividad profesional como Oficial Albañil, el demandante debe realizar tareas tales como la construcción de fachadas (fábrica de ladrillo, bloque y piedra) muros resistentes, cerramientos y particiones, revestimiento de cemento y tabiquería, utilizando materiales cerámicos, piedra, cartón-yeso, escayola, y, medios auxiliares tales como andamios, plataformas de trabajo, y herramientas, debiendo manipular cargas constantemente de forma manual (Real Decreto 1212/2009, de 17 de julio).

CUARTO

Efectuada solicitud sobre declaración de Incapacidad, con fecha 25-6-2015, se dictó resolución por el INSS, denegando la misma por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente. Interpuesta la correspondiente reclamación previa, con fecha 18-8-2015, se ha dictado resolución desestimatoria de la misma, por considerar que las lesiones del actor habían sido suficientemente valoradas en el expediente administrativo.

QUINTO

Con fecha 23-5-2016 se ha emitido Informe por el Dr. Evaristo, que fue ratificado en el acto del juicio y cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

SEXTO

La base reguladora mensual de la prestación solicitada, asciende a 702,49 euros".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta por D. Jesús Luis contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, debo declarar y declaro al demandante, en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Oficial Albañil, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión en cuantía equivalente al 75% de la base reguladora mensual de 702,49 euros, con efectos de 24-6-2015, condenando a las demandadas a estar y pasar por la citada declaración, y, en consecuencia, a hacer efectiva dicha prestación en la forma y cuantía señaladas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por las partes D./Dña. Jesús Luis y por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolos posteriormente; el recurso interpuesto por la Administración de la Seguridad Social ha sido impugnado.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/12/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/12/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la pretensión contenida en la demanda rectora de autos y declara al demandante afecto a una incapacidad permanente total para la profesión de oficial albañil -soladoralicatador- (RETA), se alzan en suplicación la representación letrada de la parte actora, formulando un motivo destinado a la censura jurídica y la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, formulando cuatro motivos, dos motivos destinados a la revisión fáctica y dos motivos destinados a la censura jurídica. El recurso interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social ha sido impugnado.

SEGUNDO

La Sala por razones de técnica procesal debe entrar a conocer, en primer lugar, de los motivos formulados por la entidad gestora al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS .

Como recuerda esta Sala, en sentencia de 15 de noviembre de 2013 (RS. nº 304/2013 ) "... Sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: " a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo"( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ) . A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoría debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 )...".

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013, Rec. 1088/2011, recuerda que, en el ámbito de un recurso de alcance limitado, como el especial de suplicación "... Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 y 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 6). Esta configuración del recurso de...

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