STSJ Cataluña 955/2017, 18 de Diciembre de 2017

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2017:11889
Número de Recurso611/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución955/2017
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 611/2014

Partes: PUBLICIDAD VIMA, S.L. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 955

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADO/AS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 611/2014, interpuesto por PUBLICIDAD VIMA, S.L., representado por el Procurador D. CARLOS MONTERO REITER, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. CARLOS MONTERO REITER, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites

conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este pleito, la resolución del TEARC de 12 de mayo de 2011, que dimana de la resolución del TEAC en el seno de la reclamación económico-administrativa núm. 08/09431//2006 y 08/09430/2006 acumuladas, en la que se acuerda la retroacción de actuaciones para que se dicte resolución en única instancia y se notifique nuevamente, con indicación de que la misma es recurrible ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El TEARC estima en parte las reclamaciones promovidas por PUBLICIDAD VIMA SL, contra acuerdos de la Delegación Especial de Cataluña- Dependencia Regional de Inspección (Sede: Barcelona), por el concepto de IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES correspondiente a los periodos 1998/99/00/01 y acuerdo de imposición de sanción derivado del mismo.

En este sentido, anula las liquidaciones de los ejercicios 1998, 2000 y 2001, que deberán ser sustituidas por otras en las cuales se tenga en cuenta en apartado 7º del artículo 2. Tres de la Ley 13/96 y 76 de la Ley 40/98, conforme al FJ duodécimo de la propia resolución. Y confirma la liquidación y sanción del ejercicio 1999.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se denuncia la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria y a sancionar, por haber excedido las actuaciones inspectoras el plazo marcado en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, aplicable al caso por razones temporales.

Así, pone de relieve que las actuaciones se iniciaron el día 5 de junio de 2003 y terminan el 8 de agosto de 2006, con una duración de 1.160 días. Refleja los días de dilaciones que se le imputan y los de interrupción justificada, a juicio de la Inspección y que arrojan un total de 849 días, por lo que las actuaciones quedarían en 311 días. El TEARC rebajó la interrupción y las dilaciones a 820 días, que restados a los 1.160 días quedan en 335 días, es decir, sin superar el plazo.

A juicio de la recurrente, la interrupción justificada por la solicitud de información a Administraciones Tributarias extranjeras, no pude superar el plazo de seis meses, (183 días) conforme al el art. 31. bis 1 del Real Decreto 939/1986, tal como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita. El acuerdo de liquidación consideró que no se debían integrar en el cómputo del plazo de duración de doce meses, 365 días ante el requerimiento de información a la Administración Tributaria de Holanda, (5-4-2004 a 5-4-2005) que se solapa con una solicitud de aplazamiento del 17 de febrero de 2005 hasta el 5 de abril de 2005 (44 días).

Por lo tanto, si se suman los 455 días de dilaciones imputables al contribuyente, a los 183 días de interrupción justificada por solicitud de información a la Administración tributaria de Holanda, 44 días de dilaciones por dilaciones imputables al contribuyente que se solapaban con la anterior interrupción y los 365 días de duración del procedimiento (at. 29.1 Ley 1/98), dan un total de 1.047 días.

Habida cuenta que el procedimiento duró 1.160 días (o según el TEARC 1.155 días) se concluye el incumplimiento del plazo, con la consiguiente prescripción, pues el último ejercicio inspeccionado era el 2001, de forma que la prescripción se produciría el 26 de julio de 2006 y en este caso finalizó el 8 de agosto de 2006.

Añade a lo anterior la improcedencia de imputar dilaciones entre el día 26 de junio de 2003 y 16 de julio de 2004 (que el TEARC la fija entre el día 9 de julio de 2003 y el 17 de julio de 2004). En síntesis indica que en la diligencia 1, de 26 de junio de 2003, no se señala nada sobre las consecuencias de la fala de aportación de documentación; en la diligencia 2, de 11 de julio de 2003, no consta que no se aportase la documentación requerida, como tampoco en la diligencia 3, de 25 de noviembre de 2003; en la diligencia 4, de 14 de enero de 2004, se refleja la aportación de extractos bancarios y se comunica el cambio de actuario, sin expresar que falte alguna documentación; en la diligencia 5, de 13 de mayo de 2004, es cuando se solicita que se aporte el Libro de facturas del año 1998 y en la diligencia 6, de 16 de julio de 2004, consta que se aporta el indicado Libro, que se compone únicamente de dos facturas cuya información ya se había dado a la Inspección.

En cuanto a la dilación entre el 8 de junio al 13 de octubre de 2005, por no aportar documentación, aduce que viene referida a un impuesto cuyo ejercicio (1997) ya estaba prescrito desde el 30 de julio de 2002.

En definitiva, considera que no le eran imputables 269 días en 2003 y 2004, como tampoco 127 días de 2005.

Por último, aduce la nulidad del acuerdo sancionador, por falta de motivación de la culpabilidad de la conducta, pues se trata de una resolución genérica y no es suficiente indicar que el obligado ha dejado de ingresar o que dispone de medios para cumplir correctamente con la Hacienda Púbica, invocando la doctrina constitucional y jurisprudencia dictada al efecto.

Por parte de la Abogada del Estado se opone que el derecho de la Administración a practicar la liquidación no ha prescrito, y no comparte la interpretación del artículo. 31. bis 1 del Real Decreto 939/1986 que efectúa la actora. También discrepa con que no sean computables las dilaciones por falta de aportación de la documentación y concluye que la sanción se impone porque concurre en la conducta el elemento subjetivo y objetivo.

TERCERO

En relación con la duración de las actuaciones inspectoras, hemos declarado (por todas, nuestra Sentencia nº 906/2014, de 6-11-2014, rec. 1008/2011), siguiendo los criterios interpretativos del Tribunal Supremo ( Sentencia de 4-11-2013, rec. 1004/2011 y las que en ella se citan):

- Dentro del concepto de "dilación" se incluyen tanto demoras expresamente solicitadas como pérdidas materiales de tiempo provocadas por la tardanza en aportar datos y elementos de juicio imprescindibles.

- "Dilación" es una idea objetiva desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado.

- Al mero transcurso del tiempo debe añadirse un elemento teleológico y ello pues es necesario que impida a la inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea.

- Hay que huir de criterios automáticos pues no todo retraso constituye una "dilación" imputable al sujeto inspeccionado.

- En cualquier caso, se concluye, la imputabilidad de la paralización no tiene que ser total ni que impida a la administración tributaria continuar con la tramitación de la Inspección; por lo tanto, es posible que exista paralización imputable y, a la vez, que la administración haya practicado diligencias y actuaciones.

Como se ha visto, la parte recurrente considera que se ha vulnerado el art. 31. bis 1.a del Real Decreto 939/1986, cuyo texto es el siguiente:

" Cómputo del plazo. Interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente.

  1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses ".

En este sentido, las SSTS de 19-4-2012, rec. 541/2011 y de 19-4-2012, rec. 409/2010, que cita en defensa de su...

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