STS, 19 de Abril de 2012

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2012:2661
Número de Recurso409/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 409/2010, interpuesto por Dña. Carmen y Dña. Magdalena , en condición de sucesoras de D. Elias , contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 255/2008, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 14 de mayo de 2008, por la que se desestima, en segunda, instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 31 de agosto de 2006, contra la liquidación por impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicios 1997 y 1998, y ejercicios 1999 y 2000.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 255/2008, seguido ante la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de abril de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 255/2008, interpuesto por la representación procesal de D. Elias , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de mayo de 2008 (R.G. NUM000 ), a que el mismo se contrae, la cual confirmamos, por ser ajustada a Derecho. Sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de Dña. Carmen y Dña. Magdalena , en condición de sucesoras de D. Elias , presentó con fecha 14 de julio de 2010, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de la sentencia que aporta de contraste ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 14 de noviembre de 2007 ), suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, case y anule la sentencia impugnada estimando correcta la doctrina mantenida en las sentencias traídas al proceso".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 3 de noviembre de 2010, formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas al recurrente de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 23 de Enero de 2012, se señaló para votación y fallo el día 18 de Abril de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, mediante sentencia de 21 de abril de 2010 , desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de mayo de 2008, que a su vez desestimó el recurso de alzada contra resolución del TEAR de Canarias de 31 de agosto de 2006, referente a liquidación por IRPF ejercicios de 1997 y 1998 y 1999 y 2000.

Por razón de la cuantía el presente recurso de casación para unificación de doctrina se contrae al ejercicio de 1998.

En lo que en este interesa, y los efectos del plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria por parte de la Administración, se recoge en la sentencia que se formuló por parte de la Inspección peticiones de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales y a otras Administraciones Tributarias de Estados miembros de la Unión europea, produciéndose los siguientes supuestos determinantes de interrupciones justificadas del procedimientos:

- Desde el 20 de junio de 2002 hasta el 30 de abril de 2004, como consecuencia del requerimientos de información efectuado a la Administración Tributaria portuguesa.

- Desde el 26 de junio de 2002 hasta el 22 de abril de 2003 como consecuencia del requerimiento de información efectuado a la Administración Tributaria alemana.

- Desde el 10 de junio de 2004 hasta el 22 de diciembre de 2004 como consecuencia del requerimiento de información efectuado al Ayuntamiento del municipio de Tías (Lanzarote).

Recoge la sentencia de impugnada que el recurrente no objetó nada respecto del cómputo de doce meses de paralización justificada por la solicitud de informes a otros Estados, por lo que se computa como período de paralización del 20 de junio de 2002 a 20 de junio de 2003.

Considera la parte recurrente que se ha vulnerado el artº 31. bis 1 del Real Decreto 939/1986 , en redacción dada por Real Decreto 136/2000, cuyo texto es el siguiente:

"Cómputo del plazo. Interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente.

  1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses".

En tanto que sólo cabe tenerla por interrumpida justificadamente el plazo de seis meses, conforme a su tenor literal.

SEGUNDO

En apoyo de su impugnación trae como sentencia de contraste la dictada en 14 de noviembre de 2007, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en la misma se recoge que se dirigieron solicitudes de información a los Países Bajos y en concreto respecto de la entidad Internacional Football Management BV, se solicitaron el 18 de enero de 2001, produciéndose la respuesta en fecha 25 de julio de 2001, es decir, 6 meses y 7 días; considerando que la interrupción de las actuaciones inspectoras por petición de datos a las Administraciones Tributarias de Estados miembros de la Unión Europea, como Holanda, no puede exceder de 6 meses.

Para la parte recurrente no existe duda alguna sobre la concurrencia de situaciones absolutamente idénticas en cuanto al cumplimiento del requisito de identidad que exige este recurso, concurrencia en el seno de un procedimiento inspector de paralizaciones superiores a seis meses con la excusa de esperar la cumplimentación de requerimientos de informes a autoridades nacionales o de terceros Estados miembros de la Unión Europea.

TERCERO

El contraste de ambas sentencias nos muestra la concurrencia de las identidades exigidas, pese al parecer del Sr. Abogado del Estado, en uno y otro supuesto durante el curso de un procedimiento inspector se formulan solicitudes de informes a la Administración Tributarias de Estados, en ambos casos el plazo resulta determinante para el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, con las consecuencias derivadas de sobrepasarse o no el mismo. La sentencia de instancia, considera que la petición de informes o datos a Administraciones tributarias de Estados de la Unión europea, produce una interrupción justificada de doce meses, mientras que la sentencia de contraste aboga por computar como máximo seis meses.

Nos enfrentamos a interpretaciones encontradas, como resulta obvio, del artº 31, bis. 1, a) del Real Decreto 939/1986 ; precepto que distingue según la solicitud se realice "a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países", estableciendo la regla general que de solicitarse a unos u a otras, la interrupción justificada no puede durar más de seis meses por todas las solicitudes formuladas. A esta regla general se establece una excepción, cuando las solicitudes formuladas tengan por destinatario a varios Estados, tanto Estados miembros de la Unión europea, como otros Estados, este plazo se amplía a doce meses. Dado que en este caso concreto siendo tres las solicitudes cursadas, dos a las Administraciones Tributarias de los Estados de Portugal y Alemania, y la otra a la Administración Local de Tías, el plazo debe tenerse por interrumpido justificadamente seis meses, en tanto que como resulta de su tenor literal el plazo de doce meses sólo se encuentra reservado cuando los informes o datos se solicitan a organismos distintos a la Administración Tributaria de Estados de la Unión europea o tercero países.

CUARTO

Así las cosas, procede estimar el recurso de casación, pues aún siguiendo el parecer de la Audiencia Nacional, que sigue el criterio de la Administración, sobre las dilaciones imputables a la parte recurrente, en el que de un total de 1026 días, desde 1 de marzo de 2002 a 14 de enero de 2005, sólo considera 22 días como período de dilación no imputable al obligado tributario -lo cual no podemos compartir-, es evidente que sumando a dichos 22 días, el período comprendido entre el 14 de enero de 2005 a 4 de agosto de 2005, esto es 206 días, más ahora sí seis meses, esto es 183 días, correspondiente a no poder imputar como interrupción justificada más que un período de seis meses para solicitud de informes o datos a las Administraciones Tributarias de Portugal y Alemania y al Ayuntamiento de Tías, el plazo de doce meses máximo para la tramitación de las actuaciones inspectoras, claramente, se encuentra superado.

Debiéndose rechazar, por tanto, también los argumentos recogidos en el Fundamento Quinto de la sentencia para negar la paralización del procedimiento inspector por plazo superior a seis meses, incumpliendo el deber consistente en que durante la tramitación del procedimiento inspector, la Administración no debe interrumpir sus actuaciones sin causa justificada por más de seis meses, de producirse dicha interrupción injustificada tiene los mismos efectos que el incumplimiento del plazo de doce meses. Como reconoce la propia sentencia, " El único periodo de paralización por un plazo superior a seis meses es el que tuvo lugar la diligencia de fecha 2 de julio de 2002 en la que se comunica al representante del recurrente que con fecha 26 de junio de 2002 se ha solicitado información a otros Estados y el 2 de septiembre de 2003, cuando se le comunica la continuación de las actuaciones inspectoras y el cambio de actuario, y se le cita para comparecencia el 3 de octubre de 2003, siguiente. Ahora bien, hay que tener en cuenta que durante ese tiempo las actuaciones estuvieron paralizadas por causa justificada por petición de información a otros Estados. Se hizo una primera petición a las autoridades fiscales portuguesas en fecha 20 de junio de 2002 y una segunda petición a las autoridades fiscales alemanas el 26 de junio de 2002. De este modo, aun aceptando la argumentación del recurrente, y limitando el plazo de paralización justificada de las actuaciones inspectoras para todos los requerimientos de información a 12 meses, y contando el inicio del mismo desde el primer requerimiento de 20 de junio de 2002, el mismo vencería el 20 de junio de 2003, y hasta el 2 de septiembre de 2003 en que se practica la siguiente actuación no transcurrió un plazo superior a seis meses"; puesto que conforme a lo dicho el plazo de interrupción justificada de seis meses por solicitud de informe, que comenzaría en 20 de junio de 2002, terminaría seis meses más tarde, el 6 de enero de 2003, por lo que a la siguiente actuación en 2 de septiembre de 2003, habría transcurrido el expresado período de seis meses con paralización injustificada de las actuaciones inspectoras.

El ejercicio inspeccionado, que en este interesa por superar la summa gravaminis, fue por IRPF 1998, el inicio de los plazos de prescripción comenzaron su cómputo, en 1 de julio de 1999. En el citado ejercicio el plazo de prescripción era el de cuatros años introducidos por la Ley 1/1998 en su artículo 24 , por el que se modificó el artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963 . Teniendo en cuenta como hemos dicho, que se sobrepasó el límite de los doce meses, cuando fueron notificadas las liquidaciones al sujeto pasivo el 4 de agosto de 2005, ya estaba prescrito el ejercicio de 1998.

QUINTO

Ante la doctrina expuesta en la interpretación del citado artº 31, bis.1.a), y una vez estimado el recurso, procede declarar la prescripción de la acción liquidadora, por haber transcurrido desde la fecha limite de presentación de la declaración correspondiente al ejercicio de 1998,, hasta la fecha de notificación de la liquidación, 4 de agosto de 2005, más de cuatro años, con la consiguiente estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto respecto del referido ejercicio de 1998, sin que se aprecien circunstancias especiales para una imposición de costas en la instancia.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de abril de 2010 , que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 14 de mayo de 2008, que a su vez desestimó el recurso de alzada contra resolución del TEAR de Canarias de 31 de agosto de 2006, que se anula en lo referente a liquidación por IRPF ejercicio de 1998.

TERCERO

No hacer imposición de costas en la instancia, ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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