STSJ Cataluña 7788/2017, 22 de Diciembre de 2017

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2017:11295
Número de Recurso5757/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución7788/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2016 - 8030210

EL

Recurso de Suplicación: 5757/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 22 de diciembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7788/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Pascual frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 10 de enero de 2017, dictada en el procedimiento Demandas nº 549/2016 y siendo recurrido/a Agroxarxa, S.L.U., Fondo de Garantia Salarial (Lleida y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda por despido interpuesta por D. Pascual contra la empresa AGROXARXA S.L.U., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda articulada en su contra.

Que estimando parcialmente la demanda en materia de reclamación de cantidad interpuesta por D. Pascual contra la empresa AGROXARXA S.L.U., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 283,93 euros, sin que proceda el devengo del 10% de interés por mora.

Asimismo, debo absolver y absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad que en su día le pueda corresponder en los términos previstos legalmente.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO. El demandante, D. Pascual, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa AGROXARXA S.L.U., en la oficina de Lérida, con las circunstancias de antigüedad desde el 1-3-89 y categoría profesional de Técnico, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO

Percibía un salario mensual bruto de 2.343,96 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO

El demandante era miembro del comité de empresa y delegado sindical por el sindicato CGT.

CUARTO

La demandada tiene varios centros de trabajo en las cuatro provincias de Cataluña (25 oficinas en total), y su objeto social consiste en promover y desarrollar actividades de apoyo y complementarias del trabajo agrícola y ganadero, llevar contabilidades a los agricultores, desarrollar servicios de ingeniería técnica agraria, realizar asesoramiento fiscal y económica, tramitar subvenciones y otras documentaciones, coordinar cursos de formación agraria, gestionar seguros, etc. Se trata de una empresa de servicios para socios de la Unió de Pagesos y cualquier otro cliente que demande sus servicios a modo de gestoría o asesoría.

QUINTO

El demandante presta servicios en el centro de trabajo de Lérida, si bien en los últimos años (al menos desde el 2.009) había sido reubicado temporalmente en otros centros para diferentes funciones relacionadas con diversas campañas, siendo ésta una práctica habitual en la empresa con sus trabajadores.

SEXTO

Entre los años 2.010 y 2.016 el actor ha asistido a varios cursos de formación impartidos por la empresa.

SÉPTIMO

En diversas ocasiones, la empresa demandada ha recordado por escrito a los representantes sindicales, la necesidad de comunicar las horas de crédito sindical utilizadas y de avisar con antelación de las ausencias al centro de trabajo por ese motivo.

OCTAVO

En el año 2.007 el demandante impugnó ante SMAC de Lérida la modificación de sus condiciones de trabajo, alcanzando el 10-5-07 un acuerdo con la empresa conforme al cual ésta aceptaba reponer al actor en sus anteriores condiciones laborales.

NOVENO

El actor, junto con otro trabajador (D. Jose Daniel ), interpuso contra la empresa una demanda en materia de reclamación de cantidad (plus antigüedad e incrementos salariales anuales), que fue estimada parcialmente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lérida de fecha 2-12-08 .

DÉCIMO

Asimismo, el actor interpuso contra la empresa una demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lérida de fecha 26-3-09 .

UNDÉCIMO

El 13-10-09, a consecuencia de una denuncia interpuesta por el Sindicato CGT, la Inspección de Trabajo realizó una visita al centro de Mollerussa, al objeto de comprobar el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, constatando que no se había constituído el comité de seguridad y salud como órgano de participación y consulta de los trabajadores en empresas de más de 50 trabajadores, por lo que se inició procedimiento sancionador.

DUODÉCIMO

En el año 2.010 (el 22-3-10) el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida dictó sentencia en un procedimiento de conflicto colectivo instado por el actor y otros trabajadores contra la empresa, desestimando la demanda interpuesta.

DECIMOTERCERO

También en el año 2.010, el actor envió un correo electrónico a la empresa manifestando (entre otros extremos) que hacía meses que el Jefe del Gabinete de Ingeniería Agraria no le pasaba trabajo de ingeniería, "tiempo durante el que el trabajo de ingeniería que he ido realizando, ha procedido de clientes que han contactado directamente conmigo por conocerme por los años que llevo ejerciendo la profesión en la empresa"; también solicitaba una definición por escrito de sus funciones en el Gabinete de Ingeniería y mostraba su disconformidad por la comunicación recibida conforme a la cual la empresa iba a dejar de abonar las cuotas del colegio superior de ingenieros.

DECIMOCUARTO

El 21-9-10 se celebró una reunión del comité de seguridad y salud de la empresa demandada, siendo el actor uno de los asistentes, en el que las delegadas de prevención manifestaron su voluntad de "investigar sobre los criterios empresariales de distribución de tareas dentro del Gabinete de Ingeniería Técnica (G.E.A.), pues hay un trabajador: Pascual claramente afectado por un vaciado de funciones y una situación que vulnera claramente diversos principios legales como el de igualdad, dado que no se le encargan las tareas

de ingeniería que hasta ahora venía desarrollando, negándosele el abono de las cuotas y gastos del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos, y tampoco se le garantiza la formación necesaria para desarrollar su trabajo, ni para mantener al día sus conocimientos técnicos".

DECIMOQUINTO

Y el 24-8-10, las delegadas de prevención de riesgos laborales remitieron a la empresa un informe en el que, entre otros muchos aspectos, se refería a la situación del actor, señalando que se había reincorporado a su puesto de trabajo "pero con una disminución considerable de asignación de proyectos por su jefe correspondiente. Es decir, solo realizaba proyectos que captaba por diferentes clientes propios".

DECIMOSEXTO

Asimismo, el actor junto con otros trabajadores, interpuso en el año 2.011 demanda en solicitud de reconocimiento de derecho (plus de antigüedad), de la que se desistió ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Lérida el 21-11-11.

DECIMOSÉPTIMO

El 2-3-11, ante las sospechas de que el actor estaba realizando trabajos de ingeniería por cuenta propia, la empresa demandada le entregó una carta con el siguiente contenido:

"El pasado día 16 de febrero por la mañana nos informaste de que no asistirías a la formación de DUN,s de aquel mismo día a la que estabas convocado ya que tenías que ir a un juicio como perito, sin que hasta la fecha nos hayas aportado justificante de su asistencia al mismo.

En relación a este hecho y a otros similares sucedidos te queremos recordar lo siguiente:

Cualquier situación que suponga ausencia del puesto de trabajo se ha de preavisar con la máxima antelación posible y de ha de suponer la aportación posterior del justificante de la misma.

Todos los encargos de trabajo que existan han de ser revisados y aceptados por tu responsable superior, que decidirá si se realiza o no aquella tarea y quién la ha de realizar.

Está totalmente prohibida la realización de actividades profesionales particulares aparte de las encomendadas por la empresa y que sean similares a las que ésta realiza.

La situación que comentamos no es nueva ya que se ha hablado contigo diversas veces y pese a ello, no vemos cambio en tu manera de actuar.

Consideramos muy importante el cumplimiento de estos puntos y en caso de reiterarse situaciones similares no tendremos más remedio que actuar en consecuencia, ante una situación que consideraríamos muy grave".

DECIMOCTAVO

El 18-10-13 la empresa demandada sancionó a una trabajadora (Dña. Ariadna ), afiliada al Sindicato CGT, con siete días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave, al haber confeccionado modelos tributarios durante su horario laboral empleando el...

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