STSJ Cataluña 7587/2017, 11 de Diciembre de 2017
Ponente | FELIX VICENTE AZON VILAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2017:11108 |
Número de Recurso | 5197/2017 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 7587/2017 |
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8056067
mm
Recurso de Suplicación: 5197/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 11 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7587/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Adoracion frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 20 de junio de 2016 dictada en el procedimiento nº 1013/2014 y siendo recurridos Fondo de Garantia Salarial (Girona) y Limpiezas Epica S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por Adoracion frente a Limpiezas Épica SL y el FOGASA, absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante, Adoracion, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Limpiezas Épica SL desde el 1/06/2014, ostentando la categoría profesional de limpiadora, devengando un salario
mensual bruto de 442,08 € (cheque de junio de 2014; hoja de salario, folio 6; contrato de trabajo, folios 8 a 12; informe de vida laboral y bases de cotización, folio 46).
Las partes suscribieron en fecha 1/07/2014 un contrato de trabajo temporal de interinidad a tiempo parcial con una jornada semanal de 15,24 horas, en el que se indica que la causa del contrato fue la sustitución de la trabajadora Catalina X Asma (contrato de trabajo, folios 8 a 12)
La actora causó baja en la mencionada empresa en fecha 31/08/2014 (informe de vida laboral, folio 46).
La parte actora presentó papeleta de conciliación el 28/11/2014. El acto de conciliación, celebrado el 17/12/2014, concluyó con el resultado de intentado sin efecto (folio 33)."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Se articula el recurso por la representación de Adoracion, sobre la base de un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y no se alega infracción de ningún artículo de norma legal alguna
La demanda origen del proceso pretendía la declaración de improcedencia del despido verbal que se habría producido el 31 de octubre de 2014, así como otras declaraciones sobre el carácter indefinido del contrato, la obligación de la empresa de cotizar a la Seguridad Social, y la antigüedad.
La sentencia razona que al tratarse de un procedimiento de despido no puede dar respuesta a las pretensiones de declaración de la indefinición del contrato, ni tampoco sobre la cuestión relativa a la cotización de la empresa a la Seguridad Social; reconoce la antigüedad pretendida por la demanda y entiende que no ha quedado acreditado el despido verbal, razón por la que desestima demanda
El recurso, que no ha sido impugnado por la parte contraria, fórmula una serie de alegaciones en las que muestra su disconformidad con los razonamientos de la sentencia y, sin cita de norma legal alguna, solita en el suplico del mismo que se sustituya el hecho declarado aprobado segundo cuando dice " la actora causó baja en la mencionada empresa en fecha 31 de agosto de 2014 ", por la frase " La Sra. Adoracion continúo prestando sus servicios hasta el 31 de octubre de 2014 fecha la que le fue comunicado verbalmente el despido "; cita dos sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia.
Hemos afirmado hasta la saciedad que el recurso de suplicación se configura como un recurso extraordinario muy cercano a la casación, que -aún cuando no exige un rígido formalismo que pudiese vulnerar la tutela judicial efectiva- mucho menos permite una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el órgano judicial "a quo", y ello exige unas mínimas exigencias formales, de claridad y contenido, exigidas por la Ley, a diferencia del recurso ordinario de apelación donde el Juez ad quem tiene los mismos poderes que el Juez a quo en orden a la construcción de la argumentación de la sentencia en el de suplicación el Juez ad quem tiene limitado su poder.
A anterior debe añadirse que no se ha cumplido, en el escrito de recurso, con los requisitos exigidos por el artículo 196.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, pues como adecuadamente señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7-5-1996, RCUD 3544/1994, fundamento jurídico tercero, "conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", como ordena el citado art. 194.2. Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndolo hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento".
En el presente caso, al igual que en el de la sentencia del Tribunal Supremo citada, resulta indiscutible que en este escrito (el de formalización del recurso)...
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ATS, 11 de Enero de 2022
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