SAP Murcia 784/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2017:2874
Número de Recurso619/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución784/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00784/2017

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 47 1 2014 0000841

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000619 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000397 /2014

Recurrente: Eugenio

Procurador: JUANA MARIA GUIRAO LAVELA

Abogado: FRANCISCO ANGEL HERNANDEZ GOMEZ

Recurrido: TALLERES BUENO PAREDES SL

Procurador: INMACULADA CONCEPCION GIMENEZ GARCIA

Abogado: MIGUEL RUIZ HERNANDEZ

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 397/2014 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelada, Talleres Bueno Paredes SL, representada por el/la

Procurador/a Sr/a Jiménez García y asistida del/a letrado/a Sr/a Ruiz Hernández, y como parte demandada y ahora apelante, Eugenio, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Guirao Lavela y dirigido por el/la Letrado/ a Sr/a Hernández Gómez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 10 de abril de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Que estimando íntegramente el suplico de la demanda promovida por TALLERES BUENO PAREDES SL, representada por la Procuradora JIMENEZ GARCIA y defendida por el Letrado RUIZ HERNANDEZ, contra Eugenio, representado por la Procuradora GUIRAO LAVELA y defendido por el Letrado HERNANDEZ GOMEZ, debo condenar y condeno al demandado la suma de 18.725,99 euros, más los intereses que se fijen por el juzgado de primera instancia nº1 de Caravaca derivados de sentencia de 9 de febrero de 2007 y las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el demandado interesando su revocación y la desestimación de la demanda. Se dio traslado a las otras partes, habiendo la actora formulado oposición e interesado la confirmación de la sentencia

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 619/2017, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por Talleres Bueno Paredes SL y declara la responsabilidad solidaria del administrador único de la mercantil Transportes de Mercancía Caravaca SL (en adelante TRANSMECAR), el demandado Eugenio, al pago de la deuda fijada judicialmente en el proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz en el juicio ordinario nº 286/2006 en la parte no saldada tras la ejecución judicial, y que asciende a 18.725,99 €, más intereses, con arreglo al art 367 de la Ley de Sociedades de Capital, por no instar su disolución, a pesar de concurrir causa para ello, en concreto, el desbalance patrimonial. No entra a resolver sobre la concurrencia o no de la responsabilidad por daños

  2. Disconforme con este pronunciamiento apela el condenado. Dicha apelación, en extracto, se basa en los siguientes motivos: 1º) ausencia de responsabilidad, por falta de ejercicio material del cargo de administrador; 2º) prescripción de la acción; 3º) apreciación judicial de una causa de disolución no identificada en la demanda y error en la aplicación del régimen legal vigente, causando indefensión y 4º) las deudas sociales son anteriores a la paralización de la sociedad TRANSMECAR

  3. A ello se opone la actora, ahora apelada, que solicita la confirmación de la sentencia

  4. Alterando el orden del recurrente, analizaremos por motivos lógicos en primer lugar la prescripción, dejando ya sentado que, refiriéndose a hechos que se remontan a 2005-2006, la normativa a aplicar es la LSRL, como bien dice la sentencia, por lo que no se entiende la alegación de indefensión por mencionar el demandante la LSC, ya que lo que se impugna no es el escrito de la parte sino la sentencia judicial

Segundo

La prescripción de la acción

  1. El recurrente mantiene que el plazo comienza desde el cese efectivo, material, no formal. Y dado que la Sociedad TRANSMECAR fue dada de baja en el índice entidades jurídicas al amparo del artículo 135 de la entonces vigente Ley 43/1995 del Impuesto de Sociedades en 2009, que implica su paralización oficial, la presentación de la demanda en 2014 es extemporánea

  2. No siendo controvertido que no consta el cese del administrador demandado en el Registro Mercantil, el motivo está abocado al fracaso, ya que no se adecua a la jurisprudencia recaída sobre el art 949CCo, que es el aplicable temporalmente

    2.1 Desde la sentencia del TS de 20 de julio de 2001, confirmada por otras posteriores entre las que se pueden citar las de 26 de mayo de 2004 y 22 de marzo de 2005, con una finalidad unificadora y aportando diversos

    argumentos, se ha señalado que el plazo de prescripción de este tipo de acciones es el de 4 años establecido en el artículo 949 del Código de Comercio

    2.2.En cuanto al dies a quo, el artículo 949 del Código de Comercio es claro al establecer que el plazo de cuatro años comienza a contar desde que por cualquier motivo cesaren [los administradores] en el ejercicio de su administración.

    El cese de facto por la inoperatividad y falta de actividad definitiva de la mercantil citada no puede considerarse dies a quo, ya que aunque no ha sido pacífica la casuística judicial a la hora de la determinación del momento inicial del cómputo de la prescripción debe incluirse el "cese de hecho" dentro del cese «por cualquier motivo» al que se refiere el art. 949 del Código de Comercio, la tesis excluyente ha sido consagrada por la STS de 3 de octubre de 2008, con cita de la STS de 3 de julio de 2008, y reiterada por la de 21 de marzo de 2011 y 23 de junio de 2011, o la más reciente de 8 de junio de 2016 que por su contundencia se reproduce

    " Al interpretar el art. 949 CCom ., la jurisprudencia (verbigracia, sentencias de esta Sala núm. 669/2008, de 3 de julio ; 240/2009, de 14 de abril ; 402/2009, de 12 de junio ; 415/2009, de 18 de junio ; y 206/2010, de 15 de abril ), ha declarado que la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil no comporta por sí misma, en lo sustantivo, que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo, pero sí impide que el administrador pueda oponerle al acreedor social o al perjudicado la prescripción de la acción, salvo mala fe de éstos o conocimiento efectivo por ellos del cese, porque sólo a partir de la inscripción "puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su conocimiento".

  3. Aquí no se ha probado el conocimiento por parte de la actora del momento en que se dice que se produjo el cese efectivo del administrador, ni acreditada la mala fe de aquélla, sin que case con lo alegado por el recurrente sus propios actos en el previo procedimiento de ejecución seguido contra la mercantil deudora. En enero de 2011 recibió como administrador de la misma la notificación del auto despachando ejecución - folio 34- y no consta que comunicara al juzgado que estaba desvinculado de esa sociedad. Al contrario, no presenta reparo alguno a asumir esa función de administrador

  4. Se desestima el motivo

Tercero

La ausencia de responsabilidad: administrador formal

  1. La tesis del apelante de que no debe responder por falta de ejercicio material del cargo de administrador, siendo un mero testaferro de Severino, es desechada por la sentencia que afirma (a) que no está probada y

    (b) que en todo caso no libera al actor de su responsabilidad

  2. La sentencia acierta plenamente, por lo que podríamos dar por reproducido su motivación para rechazar el recurso. En todo caso, a fuerza de ser reiterativos, añadiremos lo siguiente a la vista de lo expuesto en el recurso

    2.1 Lleva razón el juez al señalar la insuficiencia probatoria, pues solo se cuenta con una sola testifical de un empleado de la asesoría que colaboró para constituir la sociedad. No hay declaraciones de otros proveedores, empleados, clientes o documentación comercial o bancaria que acredita lo afirmado

    Además dicho testigo no era directamente quien gestionó la constitución de la sociedad, limitándose a ser un empleado de la gestoría que dice que fue compelido a firmar como socio en un 5%. Y en todo caso, si bien hace mención a la presencia del citado Severino y su madre, también menciona al demandado (sin que consiga precisar si era amigo o empleado de Severino ), y se refiere a ambos como las personas a las que buscaban al no pagar tampoco a la gestoría. No excluye, pues, el papel del demandado, como pretende el recurrente en un interpretación interesada de la testifical

    Por último, olvida el recurrente sus propios actos. En enero de 2011 recibió como administrador de la misma la notificación del auto despachando ejecución, sin reparo alguno a asumir esa función

    2.2 Pero es que, en todo...

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