AAP Barcelona 206/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2017:8740A
Número de Recurso674/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución206/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120170063607

Recurso de apelación 674/2017 -A

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 258/2017

Parte recurrente/Solicitante: ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez, Alejandro Font Escofet

Abogado/a: Roberto Valls De Gispert

Parte recurrida: Montserrat

Procurador/a: Jana Vilma Isern Marrero

Abogado/a: MARGARITA MARTIN FILGUEIRA

AUTO Nº 206/2017

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño

Asuncion Claret Castany

Jose Manuel Regadera Saenz

PONENTE: Asuncion Claret Castany

Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 28 de julio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 258/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el

Procurador Alfredo Martinez Sanchez y por el Procurador Alejandro Font Escofet, en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, e INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT contra auto de 10/05/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Jana Vilma Isern Marrero, en nombre y representación de Montserrat .

Segundo

El contenido de la parte dispositiva de los autos contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Debo desestimar y desestimo la declinatoria por falta de jurisdicción de este Juzgado, debiendo en consecuencia declarar que este Juzgado es competente para conocer de estas actuaciones.

Se alza la suspensión acordada en diligencia de fecha 18 de abril del presente y se recuerda a la parte demandada que le restan 18 días para contestar la demanda.".

Tercero

Los recursos se admitieron y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Asuncion Claret Castany .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23/11/2017.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución dictada en la instancia que desestima la petición de intervención voluntaria al amparo del articulo 13 de la LEC formulado por la representación procesal del INSTITUT CATALA DE LA SALUT, (en adelante ICS),en la demanda promovida por Dña. Montserrat frente a la entidad aseguradora ZURICH,exclusivamente,en base al defecto de información y ausencia de consentimiento informado por parte de los profesionales que la asistieron del Hospital Vall d'Hebrón de Barcelona, centro sanitario público adscrito al ICS, al entender que no se justifica suficientemente el interés de su intervención pues a pesar del que los actos demandados están vinculados a un centro hospitalario dependiente del ICS el prestigio de la institución difícilmente se vería afectado, se alzan tanto el ICS como ZURICH interesando la revocación, en síntesis,al entender concurre interés directo y legitimo en los términos del artículo 13 de la LEC por parte del ICS .

SEGUNDO

Centrada así la cuestión procesal objeto del recurso de apelación, es lo cierto que, según doctrina comúnmente admitida ( Auto del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006 ), cuando el artículo 13.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil dispone que, "Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito", como reconoce unánime la doctrina, el precepto transcrito regula la figura de la " intervención adhesiva simple" que, si bien carente de regulación en la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, fue reconocida por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, entre las más modernas, el Auto del TS de 9 de marzo de 2016 establece : " El art. 13 LEC regula en nuestro ordenamiento procesal la figura de la intervención voluntaria de terceros en el proceso, esto es, de aquellos sujetos que no hallándose personados en el momento inicial del proceso, por no ser originariamente ni demandantes ni demandados, se admite su incorporación a la causa en fase posterior.

Dentro de la intervención voluntaria se distingue por la doctrina y la jurisprudencia entre la intervención principal, la intervención adhesiva litisconsorcial y la intervención adhesiva simple: la primera, se refiere al tercero que se incorpora al proceso para defender un derecho propio e independiente al de las partes iniciales; la segunda, a la intervención de un tercero que alega la cotitularidad de derecho u obligación, objeto del proceso, y defendido ya por una de las partes, de manera que la sentencia que recaiga tendrá sobre él efectos directos y no reflejos, con la consiguiente vinculación de la cosa juzgada ( STS de 9 de octubre de 1993, Rec. 487/1991 y, más recientemente, STS de 28 de junio de 2011, Rec. nº 2156/2007 ); y la tercera, a la intervención de un tercero que no alega la cotitularidad de derecho u obligación alguna, sino su interés en intervenir en el proceso, coadyuvando a la pretensión de una de las partes, por cuanto la resolución que recaiga le puede producir un efecto indirecto o reflejo ( STS de 8 de abril de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR