SAP Jaén 302/2017, 19 de Diciembre de 2017

PonentePIO JOSE AGUIRRE ZAMORANO
ECLIES:APJ:2017:1271
Número de Recurso673/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución302/2017
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCION

NUM. UNO DE UBEDA

P. ABREVIADO NÚM. 43/16

ROLLO DE SALA P.A. NÚM. 673/17

SENTENCIA Núm. 302

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. PIO AGUIRRE ZAMORANO

MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

MAGISTRADA: Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Diecinueve de Diciembre de dos mil diecisiete.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa Rollo de Sala P.A. 673/2017 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 43/2016 por un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación al art. 390 C.P . y un delito de estafa del art. 248 en relación con el art. 250 C.P . seguida ante el Juzgado de Instrucción núm. uno de Úbeda contra el acusado D. Sixto, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Jaime Soto Cubero y defendido por el Letrado D. Alejandro José Mola Tallada.

Siendo parte acusadora particular D. Celestino, Letrado, que ejerce su propia defensa representado por la Procuradora Dª María Teresa Hurtado Olivares; parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PIO AGUIRRE ZAMORANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose calificado los hechos por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 C.P . en relación al art. 390.1.3º C.P .. Siendo el acusado D. Sixto autor de los hechos por sus actos materiales y directos conforme al artículo 28 del Código Penal, no concurriendo en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado por el delito la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena; y, costas.

Por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de dos delitos, uno de los artículos 248 en relación con el 250 del Código Penal y otro del artículo 395 en relación al artículo 396 del C. P .; siendo el acusado D. Sixto autor de los hechos, e interesando se impongan al acusado por el delito del art. 248 C.P . la pena de 5 años de prisión y 12 meses de multa y por el delito del art. 395 C.P . la pena de 2 años de prisión. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a D. Celestino en la cantidad de 90.000 euros.

SEGUNDO

Por la defensa del acusado se interesó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar el día 11 de Diciembre de 2.017, con asistencia de las partes, elevando el Ministerio Fiscal, el Letrado de la acusación particular y el Letrado de la defensa a definitivas sus conclusiones provisionales, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se considera probado y así se declara que:

Desde el año 2006, el acusado D. Sixto tenía cedido, al entonces su abogado D. Celestino un local comercial situado en la planta baja de la casa situada en la Avda de Cristo Rey nº 24 de Úbeda. Esta cesión se inicia en el año 2006 y acordaron que sería propiedad del abogado a cambio de sus minutas. Posteriormente al romperse las relaciones cliete-abogado éste presentó numerosas juras de cuentas y el acusado con el propósito de que le entregase el local comercial confeccionó un contrato de arrendamiento de fecha 17 de julio de 2006 firmando en lugar del abogado sin su consentimiento presentando posteriormente este documento en el procedimiento por desahucio por falta de pago que inició contra D. Celestino .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega, en primer lugar, la defensa del acusado la existencia de una prejudicialidad civil regulada por los arts. 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . pues, en su opinión, al no existir compraventa del local que poseía el acusado exhibió un contrato de arrendamiento.

El art. 3 de la LECr dispone que >.

Pues bien, como argumenta el Tribunal Supremo, cuando se introducen en el proceso penal cuestiones, derivadas fundamentalmente de la existencia de pronunciamientos de otras jurisdicciones, sobre hechos más o menos relacionados con el objeto del proceso, se ha dicho de forma reiterada y abrumadora y así lo recoge como regla general, el artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es preferente la autonomía de la jurisdicción penal, para elaborar sus conclusiones, sin que se puedan superponer o imponer decisiones tomadas en otros órdenes jurisdiccionales (TS 2ª 3-5-04).

En cuanto a la existencia de un contrato de arrendamiento, la sentencia 1438/98, de 23 de noviembre, también se pronuncia a favor de la competencia del Tribunal Penal, conforme se dispone en el art. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para resolver una cuestión arrendaticia aunque la afirmación de la existencia del arrendamiento constituya una cuestión prejudicial de naturaleza civil que, por su especial incidencia en el delito de que se trata, determine la culpabilidad o inocencia del acusado (TS 2ª 2-6-15).

A mayor abundamiento, como se explicará en esta resolución, el procedimiento civil de desahucio por falta de pago iniciado por el acusado se suspendió por auto de 19 de octubre de 2015 al apreciar el juzgado civil (Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Úbeda) la prejudicialidad penal al haberse presentado la denuncia que finaliza hoy con esta sentencia.

Es por estas razones que se desestima esta alegación.

SEGUNDO

Los hechos que se consideran probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.3 todos ellos del Código Penal .

El art. 395 del Código Penal dispone que: >.

Por su parte el art. 390.1.3 del mismo texto legal castiga al que cometa falsedad suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

Así la prueba principal de la autoría del acusado es la pericial realizada por el Servicio de Documentoscopia de la Comisaría Provincial del Cuerpo Nacional de Policía de Jaén, realizado por el facultativo con carnet profesional NUM000 . Pues bien, el citado perito concluye de manera clara y precisa y sin ningún género de duda que >. Estas conclusiones fueron ratificada por el perito en el juicio oral. Este informe pericial es coincidente con el realizado a instancia del perjudicado D. Celestino y tampoco lo contradice el realizado a instancia del acusado, con una fotocopia del documento original, que informa que encontramos algunas similitudes como son la dirección de líneas y, en sintonía con esta dirección de líneas los rasgos finales, también la tensión y su incidencia escritural es asimilable o que han aparecido semejanzas y diferencias aunque al final concluye que estas semejanzas no son suficientes para poder atribuir la firma al Sr. Sixto .

En cuanto a los dictámenes periciales el Tribunal Supremo en sentencias 546/2016 de 21 de junio y 200/2017 de 27 de mayo señalan que, la pericia - como destaca la doctrina- es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vita normativo, la Ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter...

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