SAP Valencia 453/2017, 19 de Diciembre de 2017

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2017:4753
Número de Recurso557/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución453/2017
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 557/2017

SENTENCIA n.º 453

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistrada

Doña María Mestre Ramos

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 19 de diciembre de 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2017, recaída en el juicio ordinario nº 983/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Torrent (Valencia), sobre derecho al honor.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, los demandantes D. Roman y Dª. Martina, representados por la procuradora Dª. Rocío Cuñat Tormo y defendidos por el abogado D. Luis Barberá Bernaldo de Quirós, y como apelada, la demandada Ibercaja Banco SA, representada por la procuradora Dª. Isbel Caudet Valero y defendidos por el abogado D. Ignacio José Omeñaca Martínez, siendo parte también el Ministerio Fiscal.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocio Cuñat Tormo en nombre y representación de D. Roman y Dª. Martina contra Ibercaja Banco SA debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados contra ella.

Condeno a los actores al pago de las costas.

SEGUNDO

La defensa de los demandantes interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, dicte otra en la que:

Se condene al demandado al pago de 18.825 Euros, más los intereses devengados, en concepto de indemnización por los daños de carácter moral y patrimonial

Se condene en costas a la mercantil apelada IBERCAJA, S.A.

TERCERO

La defensa de la demandada presentó escrito de oposición al recurso, pidiendo su desestimación y la confirmación de la sentencia, con costas a la recurrente.

CUARTO

El Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al recurso, pidiendo su desestimación y la confirmación de la sentencia.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 18 de diciembre de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Motivación de la sentencia recurrida.

La sentenciarecurrida desestimó la demanda razonando:

SEGUNDO.- El fundamento de la demanda es la supuesta responsabilidad de la demandada por la subsistencia de los datos que sobre los demandantes constan en el CIR y que debido a esto se les ha denegado préstamos solicitados en entidades bancarias, así como aplazamiento de pago de prótesis dental. Sostiene que si la última comunicación de la que se tiene constancia hecha por la demandante al Banco de España fue en 2002, los datos debieron cancelarse en 2012. Y no solamente esto, sino que en noviembre de 2014 aun subsistían los datos pese a haber prescrito las acciones personales para reclamar la deuda persistente.

Dice el Art. 64 de la Ley 44/2002 : "Primero. Los datos registrados en la CIR se conservarán durante diez años contados desde la fecha a la que se refieran, cancelándose una vez transcurrido dicho plazo. No obstante podrán conservarse indefinidamente mediante procedimientos que no permitan la identificación del afectado, atendiendo a sus valores históricos, estadísticos o científicos.

Lo anterior se entiende sin perjuicio del régimen de bloqueo de los datos previsto en el apartado quinto del artículo 63 de la presente Ley .

Segundo. Conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el Banco de España adoptará las medidas de índole técnica y organizativa necesarias que garanticen la seguridad de los datos registrados en la CIR y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que estén expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.

Los datos relativos a los demandantes permanecieron mas de diez años. La obligación de comunicar a la CIR las situaciones de riesgo por parte de las entidades de crédito, consta en la Ley que dice que debe hacerse mensualmente, así como las modificaciones que ocurran y las cancelaciones. Pero en el caso de que no ocurra ninguna alteración debe entenderse que no se hace comunicación alguna, de manera que permanece el dato en el Registro. Cuando ha transcurrido el plazo de diez años, la Ley simplemente dice "cancelándose una vez transcurrido dicho plazo" Y a diferencia de la aportación de datos sus modificaciones o incluso su cancelación que sí deben ser comunicados por las entidades, indudablemente cuando se produzca alteración en los créditos subsistentes, no dice que sean aquellas las que deban pedir la cancelación cuando transcurra el plazo indicado, sobre todo cuando subsista la deuda que originó la anotación en el registro. De aquí resulta la razón por la que la demandada dice que si la ultima comunicación que realizó al CIR fue en 2002, el plazo terminaba en 2012 y como subsistía la deuda y además ese año se interrumpió la prescripción de las acciones para reclamarlas, según se ha dicho mas arriba, el plazo se prolonga hasta 2022.

Respeto a la interrupción de la prescripción que la demandada fundamenta en que los demandantes instaron el procedimiento ante el Banco de -España y se produjo la reclamación de Ibercaja que consta en los documentos 1A y 1B de la demanda. Dice la STS 21-7-2008 2.º La interrupción no requiere forma especial alguna, aunque es evidente que deberá ser objeto de prueba; así la citada sentencia de 10 marzo 1983 dice que "[...] Una petición de esta índole, en cuanto acto volitivo de reclamación a la persona obligada, según palabras de la sentencia de 6 diciembre 1968, existirá siempre que el titular del derecho muestre inequívocamente al sujeto

pasivo su decisión de obtener el pago, sin que sea menester la personal intervención de los interesados..... En

el mismo sentido la sentencia de 14 diciembre 2004 señala que "El art. 1973, al dar eficacia interruptiva de la prescripción al requerimiento extrajudicial, no exige que haya de tener forma determinada". (Ver asimismo STS 22 noviembre 2005 y 6 febrero y 27 septiembre 2007 ). Por tanto, probada la reclamación extrajudicial, se producirá interrupción de la prescripción, que existirá siempre que el titular del derecho demuestre al sujeto pasivo su voluntad inequívoca de reclamar el daño, con independencia de la forma utilizada para reclamarlo, al admitir el Art. 1973 CC la reclamación extrajudicial como forma de interrumpir la prescripción extintiva.

3.º Esta Sala ha considerado siempre que la interrupción de la prescripción es una cuestión de hecho, cuya existencia compete a la sala de instancia (SSTS de 29 junio 1964, 31 mayo 1965, 11 febrero 1966, 30 diciembre 1967, así como las más modernas de 2 junio 1987, 14 mayo 1996, 29 octubre 2001 y 28 octubre 2003, entre muchas otras).

De acuerdo con todo lo anterior y aplicando la doctrina de esta Sala, debe entenderse que se produjo la interrupción de la prescripción en forma extrajudicial, como ha considerado probado por la Sala sentenciadora, por lo que debe rechazarse el segundo de los motivos del recurso de casación."

De acuerdo con esta doctrina se interrumpió la prescripción en virtud de la comunicación hecha por la demandada y que se ha transcrito mas arriba y que consta en los documentos 1A y 1B aportados con la demanda. Continúan las deudas pero con garantía personal y no real como antes por la garantía de la hipoteca. Por ello a continuación del párrafo transcrito dice la demandada: "Entendemos que es correcto el importe que venimos imputando a D. Roman (Doc 1ª) y a Dª. Martina, (Doc 1B) en la declaración a la Central de Riesgos del Banco de España, si bien la garantía debe ser personal y no real. Por ello procedemos a su rectificación y damos contestación al cliente por la reclamación presentada". Aparte de esto hay que tener en cuenta que el importe de las costas, como se ha dicho mas arriba, fue aprobado por auto de 15 de mayo de 2001, momento en que pueden ser reclamadas y en el que también empieza la prescripción, que de acuerdo con el plazo entonces señalado por el CC terminaría el 15 de mayo de 2016.

TERCERO.- Dice la STS de 25-6-14 sobre protección de datos que la materia está constituida básicamente por el art. 18.4 de la Constitución, el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD). Las especialidades que se contienen en la Ley núm. 44/2002, de 22 de noviembre, no modifican, en lo que aquí interesa, el régimen que resulta de esta normativa. . Estas normas (Convenio, Carta de Derechos Fundamentales, Directiva, LOPD) exigen lo que se ha venido a llamar la "calidad" en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, que se concreta en la exigencia de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud de los datos personales objeto del tratamiento automatizado. El art. 5 del Convenio establece que los datos de carácter personal que fueran objeto de tratamiento automatizado deben ser...

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