SAP Pontevedra 556/2017, 4 de Diciembre de 2017

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2017:2604
Número de Recurso388/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución556/2017
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00556/2017

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

MG

N.I.G. 36057 42 1 2016 0001830

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000388 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000122 /2016

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 EDIFICIO000, BOUZA ALTA SL

Procurador: ROSA DE LIS FERNANDEZ, PABLO PRIETO ESTURILLO

Abogado: JOSE-LUIS BARROS FERREIRA, JOSE LUIS PRIETO ESTURILLO

Recurrido: Amador

Procurador: GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ

Abogado: JUAN MIGUEL GRIÑO PASCUAL DE BONANAZA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm.556/17

En Vigo, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000122 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000388 /2017, en los que aparece como parte apelante, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 EDIFICIO000 ", representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA ROSA DE LIS FERNANDEZ, asistido por el Abogado DON JOSELUIS BARROS FERREIRA y "BOUZA ALTA SL", representado por el Procurador de los tribunales, DON PABLO PRIETO ESTURILLO, asistido por el Abogado DON JOSÉ LUIS PRIETO ESTURILLO y como parte apelada, DON

Amador, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ, asistido por el Abogado DON JUAN MIGUEL GRIÑO PASCUAL DE BONANZA.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 16-02-2017, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 " EDIFICIO000 " DE VIGO, frente a D. Amador y a la mercantil BOUZA ALTA S.L, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Amador al apreciar la prescripción de la acción ejercitada frente al mismo, CONDENANDO a la mercantil BOUZA ALTA S.L. a realizar las obras necesarias para la subsanación de los defectos constructivos descritos en el fundamento sexto de la presente resolución y pericial de la Sra. Ascension, apreciando la prescripción de la reclamación por daños en las viviendas NUM001 y NUM002 .

Se impone el pago de las costas derivadas de la reclamación dirigida frente a Bouza Alta S.L. a ésta y a la actora el pago de las costas derivadas de la reclamación dirigida frente al Sr. Amador ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de "BOUZA ALTA S.L." Y "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 " que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 30-11-2017 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de la "Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000, EDIFICIO000 ".

  1. Denuncia esta parte recurrente incongruencia de la sentencia por violación del art. 1591 del Código Civil por ser la motivación de aquella y la jurisprudencia aplicable al caso no ajustada a la reglas de la lógica y de la razón, viciándola de arbitrariedad, así como violación del art. 1973 del Código Civil .

    Razona la recurrente que la sentencia de instancia aplica un criterio jurisprudencial interpretativo de la Ley de Ordenación de la Edificación de 1999, cuando dicha norma no es de aplicación en el presente caso, en el que el fundamento normativo aplicable resulta ser el art. 1591 del Código Civil en atención a la fecha de la licencia de edificación, anterior al 6 de mayo de 2000 ( Disposición Transitoria Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación )

    Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003, señala:

    "La presente sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la «junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: «el párrafo primero del art. 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente». Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado".

    En igual sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 5 junio 2003, 27 junio 2006, 9 octubre 2007, 16 diciembre 2008, 19 julio 2010, 11 abril 2012 o 16 enero 2014 .

    Y, en fin, como más reciente, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015, precisa:

    "La Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, que publica el Boletín Oficial del Estado del día 6 de noviembre de 1999, para su entrada en vigor seis meses después, conforme a la Disposición Transitoria Primera, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2010, "es una ley que no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el art. 1591 del Código Civil, y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de

    los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción, sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores; de unos criterios también distintos de imputación, con responsabilidad exigible exclusivamente por vicios o defectos como causa de daños materiales y que es, en principio, y como regla general, individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a la ley, se deba responder, en armonía con la culpa propia de cada uno de los agentes en el cumplimiento de la respectiva función que desarrollan en la construcción del edificio, salvo en aquellos supuestos muy concretos que la propia ley tiene en cuenta para configurar una solidaridad expresa, propia o impropia o especial, según se trate del promotor y de los demás agentes".

    Cada uno de los agentes asume el cumplimiento de sus funciones y, en determinadas ocasiones, las ajenas, al establecer la ley ciertos supuestos en los que los agentes responden por la actividad de otras personas, caso del proyectista, respecto de los errores de cálculo, o de los estudios o dictámenes que encarga a otros; del director de la obra, por omisiones o deficiencias del proyecto, o del constructor, por el jefe de obras o por los subcontratistas. Sólo cuando aquella no pueda ser concretada individualmente o no quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, procederá la condena solidaria (artículo 17. 3).

    Sin duda la condena solidaria representa el fracaso de un sistema pensado para hacer efectivas responsabilidades individuales de cada uno de los agentes; sistema que ya venía recogido en la jurisprudencia de esta Sala en la interpretación del art. 1591 del Código Civil, respondiendo a la idea de salvaguardar el interés social ( sentencias de 3 de noviembre 1999 y 24 de septiembre de 2003 ), en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados (sentencias de 15 de abril y 24 de septiembre de 2003 ), desde el momento en que obliga a cada uno de los deudores solidarios frente al actor que reclama, y que a estos efectos tiene la condición de acreedor, a realizar la prestación íntegra, es decir, a satisfacer la cantidad total a cuyo pago han sido condenados ( sentencia de 27 de noviembre 1981 ).

    En la interpretación del art. 1591 del Código Civil, la sentencia del Pleno de 14 de marzo de 2003, reconoció junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro Código Civil (artículos 1137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o "ex lege", otra modalidad de la solidaridad, llamada "impropia" u obligaciones "in solidum " que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, sin que a esta última especie de solidaridad le sean aplicables todas las reglas previstas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el art. 1974 del Código Civil en su párrafo primero; precepto que únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda...

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