STSJ Comunidad de Madrid 1042/2017, 4 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución1042/2017

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0032798

Procedimiento Recurso de Suplicación 1267/2017

ROLLO Nº: RSU 1267/2017

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 d e MADRID

Autos de Origen: 741/2016

RECURRENTE: OUTSMART ASSISTANCE SL

RECURRIDO: D. Efrain

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1042

En el recurso de suplicación nº 1267/2017 interpuesto por D. CARLOS JACOB SÁNCHEZ, en nombre y representación de OUTSMART ASSISTANCE SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr.

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 741/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Efrain contra OUTSMART ASSISTANCE SL en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"ESTIMAR la demanda interpuesta por don Efrain frente al OUTSMART ASSISTANCE SL, DECLARANDO el derecho del trabajador a seguir percibiendo el Plus de Complemento de Jefe de Equipo que establece el artículo 40 del Convenio Colectivo del Sector Industria, Servicios e Instalaciones del Metal, suscrito el 2 de diciembre de 2015 y publicado en el BOCM num, 1 de dos de enero de 2016, código 28003715011982".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1º.- Don Efrain inició el día 15 de febrero de 2.011 relación laboral para la entidad mercantil OUTSMART ASSISTANCE, S.L., en virtud de contrato indefinido a tiempo completo.

  1. - En fecha de 24 de septiembre de 2.013 el demandante cesó en la relación laboral cursándose su baja en la Tesorería General de la Seguridad Social. El día 1 de mayo de 2.015 se suscribe contrato de duración determinada por obra o servicio determinado a tiempo completo.

  2. - El demandante ostenta en la actualidad la categoría profesional de OFICIAL 2ª.

  3. - El actor presta servicios en el Aeropuerto de Adolfo Suárez-Barajas en la zona Dique Norte-1 de la T4, figurando en sus recibos de salario "categoría Profesional: Oficial 2ª Nivel Salarial: Oficial 2ª".

  4. - La retribución salarial bruta mensual percibida por el trabajador asciende a 1.644,95 € en la nómina del mes de abril de 2016 con prorrateo de pagas extras.

  5. - Con fecha 27 de abril de 2016 la empresa comunica al actor que "a partir de la fecha del 1 de Mayo de 2016 dejará de ejercer las responsabilidad descritas en el artículo 40 del Convenio del Siderometal de la Comunidad de Madrid : "Complemento de jefe de equipo" y que da derecho al devengo del complemento salarial, continuando con las funciones inherentes a su grupo profesional de Operario de Grupo 5".

  6. - Establece el artículo 40 del Convenio Colectivo del sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal que "Es jefe de equipo el trabajador o trabajadora procedente del grupo profesional que, efectuando trabajo manual, asume el control de trabajo de un grupo de oficiales, especialistas, etcétera, en número no inferior a tres, ni superior a 12.

    El jefe de equipo no podrá tener bajo sus órdenes a personal de superior grupo profesional al suyo. Cuando el jefe de equipo desempeñe sus funciones durante un periodo de un año consecutivo o de tres años en periodos alternos, si luego cesa en su función, se le mantendrá su retribución especifica hasta que por su ascenso a superior grupo quede aquella superada.

    El plus que percibirá el jefe de equipo consiste en un 20 por 100, calculado según lo dispuesto en el artículo 37, de su nivel salarial, a no ser que haya sido tenido en cuenta dentro del factor mando en la valoración del puesto de trabajo".

  7. - Desde el año 2011 viene percibiendo un plus por complemento de Jefe de Equipo por una cantidad de 200 euros mensuales siendo abonados mediante cheque bancario sin que tal concepto apareciese en la nómina.

    A partir del 8 de junio de 2015 este plus por complemento de jefe de equipo se empezó a reflejar en las nóminas por una cantidad de 116.43 €.

    El demandante ha venido asumiendo el control de trabajo de un grupo de oficiales, especialistas, etcétera, en número no inferior a tres durante un periodo superior a 12 meses.

  8. - Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector Industria, Servicios e Instalaciones del Metal, suscrito el 2 de diciembre de 2015 y publicado en el BOCM num, 1 de dos de enero de 2016, código 28003715011982.

  9. - Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en fecha de 9 de junio de 2.016".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 29 de noviembre de

2.017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda del actor declarando su derecho a seguir percibiendo el plus de complemento de jefe de equipo que establece el art. 40 del convenio colectivo del sector de industria, servicios e instalaciones del metal. La empresa demandada ha recurrido en suplicación y el recurso no ha sido impugnado.

La cuantía de dicho complemento era de 200 euros mensuales y a partir de 8 de junio de 2015 se empezó a reflejar en las nóminas por un importe de 116,43 euros mensuales. Cualquiera de esas cuantías multiplicada por 14 no llega a 3.000 euros.

Esta Sala debe examinar incluso de oficio si la sentencia era recurrible en suplicación, por afectar a la competencia funcional y ser materia de orden público.

El art. 192.3 de la LRJS dispone lo siguiente: "Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica".

Con arreglo a la jurisprudencia que aplica dicho precepto, se ha de estar al cómputo anual de las diferencias reclamadas (o si es el caso, de la "prestación" íntegra), y no a la cuantía objeto de la condena que se solicita. El art. 192.3 es asimismo aplicable a los litigios sobre prestaciones de Seguridad Social ya reconocidas, por así disponerlo el art. 192.4 LRJS .

SEGUNDO

Así en la sentencia del Tribunal Supremo de 31-5-16 rec. 3180/14 se declaró lo siguiente:

"(...) debemos añadir un matiz muy relevante derivado de la entrada en vigor de la LRJS, cuyo art. 192.3 º específicamente alude a los supuestos en los que la acción ejercitada es de reconocimiento de derechos que tienen traducción económica, en los que se estará a su cómputo anual si se trata de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, incorporando de esta forma aquel criterio de la "anualización" contemplado en nuestra doctrina.

Así las cosas, se trata de decidir si estamos ante el ejercicio de una acción declarativa que no es suficiente en sí misma para tutelar el interés del demandante, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, en cuyo caso el elemento determinante a efectos de recurso no sería la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición...

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