STSJ Andalucía 2706/2017, 1 de Diciembre de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2017:16019
Número de Recurso1454/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2706/2017
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AG

SENT. NÚM. 2706/17

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a uno de diciembre de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1454/17, interpuesto por Federico Y Andrea contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA, en fecha 16/2/17, en Autos núm. 650/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por José en reclamación sobre DESPIDO, contra Andrea Y Federico y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16/2/17, por la que estimando totalmente la demanda formulada por José frente a Andrea y Federico declara la improcedencia del despido del actor de fecha 13 de mayo de 2016, condenando solidariamente a los demandados a estar y pasar por esta declaración, debiendo la empresa, a su opción, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, readmitir al actor en su anterior puesto de trabajo con pago de los salarios de tramitación que correspondan desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta resolución, o abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 1027,84 euros. Adviértase a la empresa que debe formular la opción expresamente, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado en el plazo indicado y que de no realizarse se entenderá que se efectúa en favor de la readmisión.

Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad legal que pueda tener que asumir el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en caso de insolvencia de la demandada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor José, mayor de edad y con NIE NUM000, ha venido prestando servicios para los demandados, Andrea y Federico, que configuran un grupo empresarial, dedicados a la actividad de agricultura, desde el 14 de septiembre de 2015, con categoría de peón agrícola, debiendo percibir un salario diario según Convenio del Campo de 46,72 euros.

SEGUNDO

La relación laboral comenzó mediante la celebración de un contrato eventual por circunstancias de la producción de un mes de duración, desde el 14 de septiembre hasta el 13 de octubre de 2015, para la realización de funciones de destalle y amarre.

El día 14 de octubre de 2015 las partes celebraron nuevo contrato de obra o servicio determinado para las funciones de plantación y recolección de productos hortofrutícolas, hasta fin de campaña.

TERCERO

El día 13 de mayo de 2016 el demandado dio de baja no voluntaria en la Seguridad Social al actor .

El actor regresó otro día pidiendo trabajo pero la demandada le indicó que no tenía trabajo.

CUARTO

El actor no ha ostentado durante el año anterior al invocado como de despido la condición de representante legal de los trabajadores de la demandada

QUINTO

Tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación, teniéndose por intentada sin efecto.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Federico Y Andrea, recurso que posteriormente formalizó,

siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS .

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO

En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia imperante, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

TERCERO

En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto las siguientes modificaciones:

-Del hecho probado primero, sustituyendo su última frase por el párrafo:

"..., debiendo percibir un salario diario según Convenio del Campo de 38,89 euros, con una jornada laboral de lunes a sábados, con un total de 14 jornadas con la empresa Carmen Martín Lorenzo y 164 jornadas con la empresa José Sánchez González".

No obstante, debe rechazase la revisión por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348 ) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de

premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.

Se debe así rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina, como es la circunstancia de la efectiva distribución de jornadas realizada a lo largo de la vigencia de la relación laboral, por cuanto debe tenerse en cuenta que la contratación del actor fue a tiempo completo, a saber, para una jornada de 40 horas semanales, lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1 del Convenio Colectivo de aplicación, permite una distribución diaria irregular de la misma, al otorgar la opción a las empresas de que, respetando el computo anual y los limites establecidos por la legislacion vigente, puedan, previo acuerdo con los trabajadores o sus representantes legales,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR